Resolución 50/2010

Fecha de publicación06 Mayo 2010
Fecha de disposición06 Mayo 2010
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31899

Que de acuerdo a lo informado por la Coordinación de Espectro y Normativa en la nota precitada, surge que los antecedentes de RECORD SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA como explotadora del permiso precario provisorio en cuestión han sido invocados por esa firma al efectuar la solicitud de adjudicación de licencia para tal efecto.

Que, consecuentemente, los argumentos de la apoderada respecto de la falta de perfeccionamiento de la cesión contrastan en forma notable con la actitud asumida por la firma nombrada al momento de solicitar la licencia respectiva.

Que en este sentido, la Procuración del Tesoro ha sostenido que: 'Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos y ejercer una conducta incompatible con una anterior jurídicamente relevante' (conf. Dict. 253:38, 45).

Que resulta de aplicación la 'teoría de los propios actos' conforme la cual 'nadie puede alegar un derecho que esté en pugna con su propio actuar: nemo potest contra factum venir. Su fundamento reside en que el ordenamiento jurídico no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercer un derecho en abierta contradicción con una conducta suya previa que engendra confianza respecto del comportamiento que se iba a observar en la relación jurídica' (conf. Dict. 251:106).

Que en consecuencia, y si bien no se ha hecho mérito expreso de la cesión que iniciara estos obrados y las producidas entre socios de la cesionaria en la Resolución Nº 1325-COMFER/04 se puede considerar perfeccionada la misma con el acto de adjudicación dispuesto por ésta, máxime si se toma en cuenta que para tal evento fueron considerados los antecedentes personales, culturales y patrimoniales que como cesionaria y explotadora del permiso en cuestión culminaron con el dictado de aquélla, produciéndose por tanto, su regularización.

Que en esta línea de ideas, la cancelación del permiso precario y provisorio se producirá una vez que la licenciataria sea autorizada a iniciar las emisiones a título precario o definitivo.

Que la subsistencia de este permiso encuentra fundamento en el mantenimiento de la regularidad de las emisiones y no para ser pasible de nuevas transferencias, en abierta contradicción con el principio recogido por el artículo 3270 Código Civil y los fines propuestos por la mentada regularización que se verían desvirtuados de darse curso a solicitudes como la sub-examine.

Que en virtud de lo expuesto y de lo establecido por el artículo 7º de la Resolución Nº 1366COMFER/06, corresponde disponer el rechazo y el pertinente archivo por haber devenido abstracto el objeto de que tratan los mismos con motivo del dictado de la Resolución Nº 1325-COMFER/04.

Que en virtud del dictado de medidas cautelares comunicadas a este organismo, se ha ordenado la suspensión de la aplicación de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que el artículo 156 de la suspendida ley dispone que la Autoridad de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá elaborar sus reglamentos en un plazo máximo de ciento ochenta días, debiendo hasta la ocurrencia de dicho extremo aplicar la normativa vigente al momento de la sanción de la Ley Nº 26.522, en cuanto fuera compatible.

Que por su parte el artículo 164 de la Ley Nº 26.522 estableció que cumplidos los plazos citados en el considerando precedente, la Ley Nº 22.285, sus normas posteriores dictadas en consecuencia, entre otras, quedarían derogadas.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL inició sus funciones a partir del día 10 de diciembre de 2009, conforme lo dispuso el Decreto Nº 1525/09 y los miembros de su Directorio fueron nombrados con el dictado de los Decretos Nros. 1974/09 y 66/10, normas éstas anteriores a la suspensión referida.

Que en tal situación el entonces COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ha sido reemplazado, como autoridad en materia de regulación de servicios de radiodifusión, por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Que en consecuencia, sin perjuicio de las medidas cautelares prenotadas, la Ley Nº 26.522 no ha sido derogada, sino suspendida en su aplicación, por lo que corresponde a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL aplicar la Ley Nº 22.285 y sus normas complementarias, hasta tanto se resuelvan los planteos judiciales relacionados con la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

'.

Que la DIRECCION GENERAL ASUNTOS LEGALES Y NORMATIVA ha emitido el correspondiente dictamen.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 98 de la Ley Nº 22.285, 1º del Decreto 1974 de fecha 10 de diciembre de 2009 y 1º del Decreto 66 de fecha 14 de enero de 2010 y conforme lo resuelto en la reunión de Directorio celebrada el día 22 de abril de 2010.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL RESUELVE:

ARTICULO 1º

Recházase la solicitud de autorización de transferencia de titularidad del permiso precario y provisorio inscripto en el Registro Decreto Nº 1357/89, con el Nº 1639, reinscripto bajo el Nº 7026, correspondiente a la estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia denominada FM RECORD (ex RADIO DEL SOL) en la ciudad de NEUQUEN, provincia homónima del señor Jorge Alberto OLIVEROS a favor del señor Hugo Oscar DIAZ, por vía de tracto abreviado, atento los fundamentos vertidos en los considerandos de la presente.

ARTICULO 2º

Regístrese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, a efectos de su...

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