Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 034843/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 34843/2016/CA1

Expte. Nº 34843/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87841

AUTOS: “CABEZAS SORUCO, M.I. c/ ORIENTLATIN S.A. Y OTRO s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 14).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes septiembre de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - El pronunciamiento de primera instancia dictado el 15/02/2023 que hizo lugar en forma parcial a la demanda entablada contra O.S. pero rechazó

    la acción contra W.J.Y., viene apelada por la parte demandada mediante la presentación del 16/02/2023 y la actora el 22/02/2023. Ambas presentaciones merecieron réplica de la contraparte en fechas 17/03/2023 y 20/03/2023.

    La representación letrada de la actora postula la revisión de la regulación de sus honorarios por considerarla reducida y solicita se expresen en UMA conforme ley 27.423.

    La representación letrada de los accionados peticiona que se revea la regulación de sus honorarios por reducidos y solicita su adecuación conforme artículos 7

    y 9 de la ley 21.839.

    La demandada peticiona se revisen los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y el experto contable, por tacharlas de elevadas.

  2. - La parte actora, en primer lugar, se agravia de la desestimación del reclamo por las indemnizaciones derivadas del despido. Señala que la demandada la despidió imputándole una falsa causal y que rechazó el despido mediante el telegrama del 12.02.2016.

    Agrega que en la audiencia celebrada el 18/04/2016 ante el Seclo la demandada puso a disposición la “liquidación final” pero que fue percibida a cuenta de mayor cantidad en los términos del art. 260 de la LCT.

    Cuestiona que el pronunciamiento de grado entendiera que su percepción implicó reconocer la causal de despido invocada por la contraria y que se rechazara las indemnizaciones reclamadas, en pos de lo dispuesto por los artículos 12 y 159 de la LCT.

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    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    A continuación, se agravia del rechazo de condena solidaria en relación al codemandado Wong Jun Yang en virtud de los artículos 59 y 274 de la LSC al alegar que se encuentran acreditadas las irregularidades denunciadas.

    Peticiona la recepción del art. 2 de ley 25.323 y que se impongan la totalidad de las costas a las demandadas.

    A su turno la parte demandada se agravia de la procedencia del reclamo en concepto de horas extras y critica la valoración efectuada en grado de las declaraciones testimoniales.

    En segundo término, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de grado en relación de la credibilidad del deponente H.G. para acreditar las tareas prestadas por la actora y hacer lugar a las diferencias salariales por incorrecta categoría.

    Reprocha la condena al pago de la multa dispuesta por el art. 80 de la LCT al alegar la inexistencia de horas suplementarias, por lo que afirma que los certificados acompañados se encuentran correctamente confeccionados.

    Se agravia de la aplicación del sistema de capitalización dispuesto por el Acta 2764, señala que se afecta el derecho de propiedad, defensa en juicio y que se practica el anatocismo legalmente prohibido. Peticiona se declare la inconstitucionalidad del Acta 2764 de la CNAT.

    Objeta la condena a la entrega del certificado de aportes y servicios, al alegar que el mismo ya ha sido acompañado al contestar demanda y se encuentra confeccionado de acuerdo a las reales condiciones del trabajo.

    Por último, se queja de la imposición de costas y peticiona sean impuestas en su totalidad a la actora.

  3. -Enunciados los planteos de los recurrentes, por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer lugar los denominados primer y segundo agravio de la demandada relativos a la procedencia de las horas extras impagas y las diferencias salariales por errónea categoría laboral registrada.

    A tal fin, considero oportuno recordar que la sentenciante de grado hizo mérito de la declaración testimonial de H.G. y tuvo por acreditadas las diferencias salariales en virtud de la categoría laboral invocada y el desempeño en el horario de trabajo denunciado por la actora por lo que hizo lugar a las horas extras impagas.

    La recurrente cuestiona la valoración efectuada en grado de las declaraciones testimoniales.

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    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. nº CNT 34843/2016/CA1

    Precisa respecto la jornada laboral que el reclamo por horas extras en el intercambio telegráfico conforme misivas del 21/01/2016 y 02/02/2016, fue impreciso y que luego en el escrito de demanda denunció un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 hs. y sábados de 08:00 a 12:00 hs. representando un total de 49 horas semanales y que posteriormente peticiona 44 horas extras mensuales, por lo que no cumple con el art. 65 inc. 6 de la LO.

    Afirma que el testigo H.G. ofrecido por la actora relató que la Sra. Cabezas trabajó de lunes a viernes de 07:00 a 18:00 hs. y sábados de 08:00 a 12:00 hs., y que almorzaba en la cocina con todos sus compañeros por lo que ello permite acreditar la realización de un horario cortado como el denunciado en la contestación de demanda.

    Agrega que el deponente es un testigo único por lo cual sus dichos deben ser analizados con mayor estrictez y fue contrarrestado por los testigos Shiarat (fs. 175)

    y S. (fs. 180) que acreditaron otro horario de trabajo y la existencia de una hora de descanso.

    En cuanto a la categoría laboral sostiene que el deponente H.G. no tenía conocimiento del nombre de su empleador, que manifestó que la actora era muestrista cuando no es una categoría prevista en el convenio aplicable, que sabía usar distintas máquinas de coser con lo que no cabe restarle eficacia a los dichos de Shiarat y S. en cuanto al uso de otras máquinas y que manifestó que la fábrica se llamaba VOV.

    Sentado ello, considero oportuno memorar que la accionante denunció en su escrito de inicio que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07.00 a 18:00 hs. y sábados de 08:00 a 12:00 hs. por lo que realizaba 59 horas semanales 11

    horas más de la jornada legal de 48 horas semanales (v. fs. 6/vta. y 10).

    Afirmó que desde el ingreso bajo las órdenes de la demandada se desempeñó bajo la categoría de “Oficial Calificada” conforme el CCT 626/11 Capítulo VIII pero que la accionada la registró en una categoría inferior como “Medio Oficial”

    por lo que le adeudaba las diferencias por básico y adicionales de convenio.

    En cuanto a sus tareas detalló que era encargada de realizar las muestras que servían de modelo para fabricar los productos en el taller de la demandada y que para la producción de la muestra se valía de varias máquinas, como la recta, cinturera,

    metra, Overlock, pasacinto entre otras y que excepto el lavado de jeans efectuaba todo la operativa para el armado de la prenda (ver fs. 5/7).

    Por su parte, la demandada en su responde aseveró que se dedicaba a la comercialización mayorista de prendas de jeans y que cuenta con la marca VoV jeans,

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    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    que la jornada laboral de la actora era los días lunes de 09:00 a 13:00 hs. y de 14:00 a 18:00 hs., martes a viernes de 08:00 a 13:00 hs. y de 14:00 a 18:00 hs. y sábados de 09:00 a 13:00 hs., que de 13:00 a 14:00 salía a comer y que sus tareas se correspondían a la categoría registrada de Medio Oficial (v. fs. 49vta./50 y 52).

    En tal contexto, luego de efectuar la evaluación de las pruebas aportadas a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr art. 386 C.P.C.C.N.), me anticipo a señalar que comparto la valoración de la prueba efectuada en origen, en tanto a mi juicio la accionante ha logrado acreditar el cumplimiento del desempeño en una jornada y categoría superior a la registrada.

    De la detenida lectura de la declaración del testigo H.G. (fs.

    123), se extrae que fue compañero de trabajo de la actora en la fábrica sita en Helguera 1132 de Capital Federal, que se llama VoV y que conoce al demandado Yang Won Jun por haberlo visto en la fábrica, que era el dueño.

    Dijo desempeñarse como maquinista y que la actora era muestrista, que se encargaba de hacer las muestras y que manejaba todo tipo de máquinas. Precisó que sus tareas consistían en hacer muestras de las prendas para producirlas en forma masiva y que tenía conocimiento de ello porque veía a la reclamante hacer dichas tareas en la fábrica en la que ambos trabajaban.

    Indicó que la reclamante trabajaba con la máquina recta y rotaba por otras. Indagado respecto a los diferentes tipos de máquinas dijo que usaba la collareta,

    recta, doble aguja, metra, hoverlock, cinturera y ojaladora, describió el lugar de trabajo y específico que la actora trabajaba en distintas maquinas por lo tanto se movía y se desempeñaba en un lugar donde todos trabajaban juntos.

    En relación al horario de trabajo precisó que era de lunes a viernes de 07.00 a 18:00 hs. y sábados de 08:00 a 12:00 hs. y que sabía ello porque ingresaban y salían juntos y que tanto en el ingreso como egreso se firmaba una planilla.

    Por su parte el testigo Sung (v. fs. 175/176), dijo al momento de prestar declaración que se encontraba trabajando para la demandada, como supervisor de talles y que concurría dos o tres veces por semana, corroboraba horario de ingreso y egreso y efectuaba otras tareas.

    Declaró que la Sra....

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