Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Junio de 2023, expediente CNT 012959/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 12959/2020

AUTOS: “CABEZA SAYAGO ROMINA C/ STRATTON NEA SA Y OTRO S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 8/2/2023, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, se alzan las demandadas y la actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente. La perito contadora y el letrado interviniente por la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se quejan las demandadas porque aducen que no surgen de la sentencia los parámetros que llevaron a la quo a la determinación del monto de condena. Cuestionan la decisión en cuanto consideró que el ítem tarjeta VISA (G.C.) revestía carácter remuneratorio y, en consecuencia, la computó en la base de cálculo.

Se agravian porque hizo lugar a las diferencias salariales en concepto de premio estímulo,

premio extraordinario por objetivos y premio adicional por producción como parte del salario. Critican el fallo porque viabilizó el rubro seguro de retiro La Estrella. Apelan la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25323 y de la indemnización del art. 80

LCT. Se agravian porque se hizo lugar al reclamo en concepto de horas extras. Finalmente,

apelan por altos los honorarios regulados a los peritos y letrado de la parte actora por considerarlos altos y solicitan se aplique lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN.

En tanto, la parte actora se queja porque no se computó en la base de cálculo el uso del celular y el premio extraordinario semestral. En orden a ello, critica los montos de los rubros que fueron diferidos a condena y solicita su recalculo también sobre las diferencias de la indemnización sustituva del preaviso y su SAC, la diferencia por remuneración proporcional ultimo mes laborado y las diferencias por vacaciones no gozadas y su SAC (años 2018/2019) que formaron parte de su reclamo.

Apela el tope indemnizatorio tenido en cuenta ya que al momento del egreso era de Fecha de firma: 23/06/2023 $91.813,23 y no de $63.319,47 como se dispuso en la sentencia. Critica la decisión de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

rechazar el premio extraordinario semestral devengado al mes de julio del 2019. Recurre el rechazo del incremento del art. 1 de la ley 25323. Critica que no se haya computado la incidencia de las vacaciones sobre las diferencias salariales que fueron admitidas. Objeta la limitación impuesta en la sentencia respecto de las astreintes para el supuesto de que las accionadas incumplan con la entrega del certificado. Objeta que no se haya dispuesto expresamente que por aplicación del Acta 2764 la capitalización es “anual periódica” y el punto de partida fijado para el cómputo de intereses. Por último, se agravia por el error que entiende contiene el fallo respecto a la atribución de responsabilidad solidaria entre las codemandadas.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal comenzaré por abordar la queja de las demandadas destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró el ítem tarjeta VISA (G.C.) como parte del salario y, en consecuencia, la computó en la base de cálculo.

Sobre el punto, señalo que cabe compartir la decisión adoptada en grado pues del informe del Banco Patagonia incorporado digitalmente el 30/6/22 se desprende que la actora poseía una tarjeta VISA commercial card recargable con chip del Banco Patagonia, cuenta en la que entre noviembre del 2018 y julio del 2019

se le transfirieron en forma prácticamente mensual -pues sólo no la abonó en septiembre y octubre- la suma de $3.000 (ver detalle de extractos bancarios). Ello se condice con lo declarado por la testigo G. en cuanto dijo que “a la actora le entregaron una tarjeta Visa Recargable, otorgada de Banco Patagonia” y que lo sabía porque “vio la tarjeta...”.

Por lo demás, cabe destacar que la a quo expresamente puso de relieve que “la cuenta en cuestión se encuentra radicada en la Provincia de Córdoba, localidad que resulta coincidente con el domicilio de S.N., conforme lo informara la experta contable en su informe” y este aspecto del decisorio no fue objeto de cuestionamiento alguno (conf. art. 116 LO), por lo que llega firme y no resulta susceptible de revisión en esta Alzada.

En síntesis, los elementos apuntados permiten tener por acreditado que la actora recibió de la accionada la suma de $ 3.000 mensuales a través de una Gift Card destinada a gastos discrecionales, tal como lo denunció al demandar, que se le otorgó como consecuencia del contrato de trabajo, importó sin duda para aquélla una ventaja patrimonial y no se encuentra legalmente calificado como no remuneratorio (o –en caso contrario- que se hubiere obtenido judicialmente la declaración de su inconstitucionalidad, según las tres pautas de reconocimiento de la remuneración que vengo utilizando desde hace décadas, conforme un trabajo que publiqué hace tanto que ya he olvidado los datos necesarios para citarlo); por lo tanto, configurativo de su carácter remunerativo de modo tal que resulta ajustada a derecho la decisión de grado de que aquella integre la base de cálculo, razón por la cual propongo la desestimación del agravio sub examine.

Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En lo que concierne a la queja vertida por las demandadas destinada a cuestionar la decisión en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales procuradas en concepto de premio estímulo, premio extraordinario por objetivos y premio adicional por producción creo conveniente memorar que la actora denunció que el premio estímulo que ascendía a $4.000 se le abonaba por puntualidad, en tanto, el extraordinario por objetivos y el adicional por producción, que indicó de $6.500 cada uno, cuando los vendedores a cargo cumplieran con 3 ventas diarias de las pólizas de seguros emitidos por la Caja de Seguros y de Galicia Seguros, respectivamente.

Ahora bien, considero que la procedencia y montos de tales rubros de evidente carácter remunerativo -pues, como lo han apuntado los testigos,

tales conceptos tenía por objeto retribuir o compensar la prestación de ordinaria de sus servicios pues el primero de ellos se le pagaba por “puntualidad” y los restantes por “el cumplimiento de objetivos o productividad” al alcanzar los vendedores a su cargo un número determinado de ventas de seguros-, aparecen suficientemente acreditados a través de los testimonios de L.me, G. y G. y de la pericia contable que da cuenta del pago de sumas inferiores en algunos casos o de la ausencia de pago en otros sin que se hubiese demostrado en autos que la trabajadora incumplió las condiciones que habilitaron su pago –aunque por sumas inferiores a las denunciadas- en períodos anteriores y/o razón alguna que justifique el pago de sumas inferiores por los mismos.

En consecuencia, comparto la decisión de grado en cuanto los tuvo en cuenta al determinar la base de cálculo y viabilizó las diferencias entre las sumas que devengó por tales ítems y las que efectivamente percibió por los mismos. Lo dicho impone mantener lo resuelto en origen.

Se agravia porque se hizo lugar al reclamo en concepto de horas extras. Sostiene que las supuestas horas extras laboradas en el período agosto 2017- julio 2018 no fueron reclamadas a quien fuera su empleadora (en el caso,

K. y que, cuando ésta cedió el contrato a S.N., la accionante ya era Jefa de Operaciones fuera de convenio por lo que la limitación de la jornada que pretende no le resulta aplicable.

A mi juicio las manifestaciones vertidas en el memorial trasuntan una mera discrepancia con lo resuelto que en modo alguno logran connoverlo (conf. art 116 LO). Es que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora, de modo que la ausencia, como acontece en el sub lite, de objeciones especialmente dirigidas a rebatir todos los fundamentos esenciales de la decisión determina la inexistencia de agravios que deban ser atendidos en la Alzada pues no existe una cabal Fecha de firma: 23/06/2023

expresión de éstos (cfr.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Falcón, E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266). Como Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

reiteradamente ha señalado esta Sala es carga del apelante demostrar punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador a fin de habilitar la instancia revisora (cfr. esta Sala, S.D. Nº73117, del 30/03/94

in re: “Tapia, R.c.P., R., íd. Sentencia Definitiva Nro. 100.101 del 9/2/12 in re “F.R.V. c/ Verblan SRL s/ Despido”, entre otras) y esa carga no aparece patentizada en el sub lite.

En efecto, adviértase que la a quo al decidir tuvo en cuenta que en “los recibos acompañados a autos, la actora se encontraba categorizada como Encargada...

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