Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 30 de Junio de 2023, expediente FRE 021000057/2008/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000057/2008

CABEZA, ROSA BENITA c/ ANSES s/PENSIONES

sistencia, 30 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “CABEZA, ROSA BENITA C/ANSES S/PENSIONES”,

expediente N° FRE 21000057/2008, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. El organismo demandado ANSES interpone recurso extraordinario federal con

fundamento en el art. 14 de la Ley 48 y la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

Señala que la decisión apelada proviene de una sentencia definitiva que pone fin

al pleito y causa un gravamen de imposible reparación ulterior.

Manifiesta la existencia de cuestión federal suficiente toda vez que en los

presentes se vulneran las garantías constitucionales del art. 18 de la CN, tales como la de

defensa en juicio y el debido proceso adjetivo.

Funda el mismo alegando arbitrariedad de la sentencia por carecer de

fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática,

incurriendo en la categoría de sentencias infundadas o deficientemente fundadas, integrando

además la causal de arbitrariedad normativa.

Aduce la omisión del tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas en

los agravios formulados por su parte que resultaban –afirma conducentes para la solución del

litigio. Cita jurisprudencia.

También denuncia la existencia de una interpretación imprevisora e imprudente,

pues no tuvo en consideración los efectos ni las consecuencias que su decisión produce sobre el

financiamiento del Sistema Previsional.

Refuta los fundamentos de la decisión apelada ya que para decidir como lo hizo

sólo consideró la declaración de los testigos, desconociendo que la misma, para tener valor

probatorio, debe ser corroborada por otras de carácter documental conforme lo establecido por el

inc. 2 del decreto reglamentario 1290/94.

En tal sentido, advierte que para resolver sólo se tuvo en cuenta las pruebas

testimoniales ofrecidas por la actora, las que no fueron corroboradas por otras como tampoco se

tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en la causa.

Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Dice que se desconocen las verificaciones ambientales realizadas por funcionario

público en sede administrativa, las que –afirma tiran por tierra la prueba testimonial de la parte

actora.

Aduce que es el tiempo entre la solicitud del beneficio y el fallecimiento del

causante lo que obliga a analizar cada prueba.

Enumera las presentadas por la actora y señala que si bien ellas hacen presumir

una convivencia, no acreditan que duró hasta el fallecimiento del causante.

Dice que el testimonio del señor I.B., es vago e impreciso.

Señala que la prueba testimonial debe ser corroborada por otros medios. Cita

jurisprudencia.

Concluye en que las pruebas de la causa arrojan más dudas que certezas, es por

ello que debe rechazarse la sentencia, al no encontrarse acreditada la convivencia por el plazo de

los dos (2) años anteriores al fallecimiento del causante y porque se aparta de lo establecido en

el art. 53 de la ley 24.241 y su decreto reglamentario N° 1290/94.

Solicita se conceda con efecto suspensivo el presente recurso atento lo dispuesto

por el art. 243 del Código Procesal.

F. petitorio de estilo.

El traslado no fue contestado por la parte actora.

II.Que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla limitado a pronunciarse

respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es decir, su concesión o denegación,

debiendo realizar para ello un análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los

requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y

superior tribunal de la causa), como también los requisitos formales del recurso, con el fin de

constatar si nos encontramos en presencia de una cuestión constitucional a la que no se le ha

brindado solución en las instancias anteriores.

En autos, en relación a los requisitos propios, cabe hacer las siguientes

consideraciones:

El recurso fue presentado en tiempo y forma, pues se concretó dentro de los diez

(10) días contados desde la notificación de la sentencia impugnada.

Respecto del requisito que exige la impugnación de una sentencia definitiva

primer párrafo del art. 14 de la Ley 48 el mismo está cumplido en la especie, pues la

impugnada pone fin al litigio entre las partes.

Asimismo, el escrito fue confeccionado con arreglo a lo dispuesto por los arts. 1 y

2 de la Acordada Nº 04/2007.

Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Con relación a la introducción de la cuestión federal, la accionada al contestar la

demanda sólo reserva el Caso Federal respecto de la prescripción liberatoria, deja introducida la

cuestión constitucional y el oportuno planteamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios

de inconstitucionalidad, lo que a todas luces resulta insuficiente. Tampoco en oportunidad de

expresar agravios medió planteo de cuestión alguna de naturaleza federal donde sólo se limitó a

mencionar que mantenía la reserva del Caso Federal.

Consecuentemente no medió oportuno e idóneo planteo de la cuestión

constitucional, que exige la mención concreta del derecho de tal raigambre involucrado y su

conexión con la materia del litigio, lo que supone un mínimo de demostración (Fallos 280:382).

Es así en tanto que, como señala A.D. “las reservas son superfluas” toda vez que

los derechos se ejercen no se los reserva, a lo que se suma la inexistencia de planteo alguno de

dicha naturaleza en oportunidad de incoar la apelación (La Ley 1998B, pág. 727).

Cabe señalar que la habilitación de la instancia extraordinaria se encuentra

condicionada a que en el pleito se haya planteado en forma concreta y precisa la cuestión

constitucional que se pretende hacer valer por vía del recurso extraordinario. Ello es

consecuencia necesaria de los principios generales que rigen toda apelación, ya que para que una

cuestión pueda ser resuelta por un tribunal ordinario o extraordinario, la misma debe haber sido

planteada al tribunal de grado inferior, pues los recursos “se deducen respecto de los puntos que

las sentencias resuelven o han omitido resolver, una vez planteadas oportunamente durante el

pleito, de modo que puedan ser materia de pronunciamiento por los tribunales inferiores” (Fallos

158:183), por lo que la ahora invocada deviene reflexión tardía que torna improsperable la queja

con esa base.

III.Sin perjuicio de ello y en atención a la tacha de arbitrariedad endilgada,

procede analizar si los defectos que se le atribuyen al fallo encuadran en alguna de las hipótesis

en que la Corte Suprema admitió el recurso extraordinario en base a dicha causal, pues no

obstante ser dicho tribunal el que “debe decidir si existe o no el mencionado supuesto”, esto no

releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima

facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso

de excepción como es el de arbitrariedad.

Es decir, la tarea de este Tribunal se circunscribe a apreciar si se advierten o no

circunstancias o errores que puedan descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional

válido.

Así lo tiene dicho A.M.M. (Recursos Extraordinarios y eficacia

del proceso, Ed. H. 1981, T. 2, pág. 444), al puntualizar que “El ataque por

arbitrariedad hace a la procedencia y no a la suficiencia formal del recurso.” Es decir, que la

Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

valoración del tribunal recurrido se circunscribe a comprobar si, a fin de conceder o denegar el

recurso, están dadas las condiciones o presupuestos que concurren a la caracterización de alguna

hipótesis de la sentencia arbitraria.

Sentado ello, la doctrina sustentada por la CSJN, es que las sentencias que se

dicten suficientemente fundadas, tanto en la apreciación de los hechos como de la interpretación

de las normas legales, no son susceptibles de la tacha de arbitrariedad (Fallos: 255:102; 301:449

y 756), siendo por ende la mera discrepancia de la recurrente con la evaluación de las pruebas,

insuficientes para la apertura de la instancia extraordinaria (C.S. Fallos: 289:77; 290:334;

291:390; 295:166).

En el presente el recurrente propone una interpretación distinta a la adoptada por

el Tribunal, pero no refuta la fundamentación sustancial en que se sustenta el fallo, es decir, no

expresa una crítica concreta y razonada del decisorio que se...

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