CABEZA, ROSA BENITA c/ ANSES s/PENSIONES
Fecha | 21 Abril 2023 |
Número de expediente | FRE 021000057/2008/CA001 |
Número de registro | 09 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000057/2008
CABEZA, ROSA BENITA c/ ANSES s/PENSIONES
sistencia, 21 de abril de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “CABEZA, ROSA BENITA C/ANSES S/PENSIONES”,
Expediente N° FRE 21000057/2008/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) Que el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda y ordenó a ANSES que otorgue
el beneficio previsional a la Sra. R.B.C. en el porcentaje de ley correspondiente y
proceda a efectivizar el pago de la pensión, en su condición de conviviente en aparente
matrimonio del Sr. R.S. desde la fecha que inició el reclamo administrativo. Impuso
costas a la demandada vencida y pospuso la regulación de honorarios de los profesionales
intervinientes hasta tanto se apruebe en autos la planilla de liquidación definitiva (11/12/2021).
2) Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de
apelación en fecha 17/12/2021 y la actora el 21/12/2021, los que fueron concedidos el
17/12/2021 y el 22/12/2021 respectivamente, libremente y con efecto suspensivo.
Radicada la presente ante esta Alzada se ponen los autos a los fines del art. 259
La demandada expresa agravios en fecha 09/02/2022, cuyos fundamentos se
sintetizan a continuación.
Reproduce un párrafo de la sentencia y señala que el a quo analizó
superficialmente la causa, no consideró la totalidad de las pruebas e hizo caso omiso a las
razones brindadas por su parte, tanto en sede judicial como administrativa, para tener por no
acreditado el derecho de la actora a percibir la pensión debido a que la misma no acreditó su
carácter de concubina por el plazo de 2 años anteriores al fallecimiento del Sr. Stevens.
Transcribe el art. 53 de la Ley 24.241 y el Decreto reglamentario 1290/94,
señalando que coincide con el a quo en cuanto considera que al tener hijos en común el plazo
para acreditar la convivencia se reduce a 2 años, por lo que la actora debió acreditar haber
convivido en aparente matrimonio con el causante desde el período 1989 a 1991.
Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Manifiesta que conforme la normativa vigente la convivencia puede ser
acreditada por cualquiera de los medios previstos por la legislación y cuando se trata de prueba
testimonial debe ser corroborada por otras de carácter documental.
Señala que es allí donde discrepa con el a quo dado que justamente de la lectura
de la sentencia surge que sólo tuvo en cuenta las pruebas testimoniales ofrecidas por la actora,
las que no fueron corroboradas por las otras presentadas, tales como las verificaciones
ambientales, que justamente tiran por tierra a aquéllas.
Enumera las pruebas ofrecidas por la parte actora y señala que resultan escasas y
dudosas para acreditar la alegada convivencia.
Cuestiona lo afirmado por el a quo en tanto considera que Anses negó el
beneficio solicitado porque la actora no acreditó la convivencia, pero olvidó analizar la pruebas
que fundaron tal decisión.
Dice que llama la atención que el Sr. R.S. falleciera en el año 1991
pero recién 14 años después la actora se presenta ante Anses a solicitar el beneficio de pensión,
siendo esta una de las razones por las que se debe analizar en detalle y prestar atención a la hora
de otorgar un beneficio.
Afirma que es claro que la existencia de hijos en común no acredita la
convivencia pública en aparente matrimonio, y que por ello en concordancia con lo manifestado
por la actora en sede administrativa, se realizaron las indagaciones vecinales en el domicilio
donde ella denunció haber convivido con el causante, las que arrojaron resultado negativo.
Señala que al resultar negativas las verificaciones realizadas y por no contar la
actora con prueba documental con el suficiente valor probatorio que avale sus dichos, su parte
resolvió que no correspondía otorgar el beneficio de pensión a la Sra. Cabeza.
Transcribe un párrafo de la sentencia y señala que el a quo se equivoca cuando
manifiesta que las pruebas ofrecidas por la actora no han sido tenidas en cuenta, siendo que su
parte sostuvo que las mismas carecen de valor probatorio a los fines de comprobar la
convivencia previsional por tener una fecha muy posterior al fallecimiento del causante, haber
sido realizadas inaudita parte y no acreditar la convivencia desde el año 1989.
Cuestiona la información sumaria N° 92/92 por carecer de valor probatorio contra
terceros y resultar contradictoria con los dichos de la actora.
Dice que de la exposición policial 1540/1991 a la que refiere el sentenciante
tiene el mismo valor probatorio que la información sumaria y sólo acredita que el causante a esa
época se encontraba internado, pero no acredita la convivencia por el lapso requerido.
Que si bien las actas de nacimiento de las hijas que tuvieron en común la actora y
el causante hacen presumir que existió una relación entre ellos, no acreditan fehacientemente
Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
que esa relación duró hasta el fallecimiento del Sr. S., que la misma lo fue bajo apariencia
de matrimonio, que fue pública e ininterrumpida durante el plazo que exige la ley, dado que un
año antes de fallecer el causante pidió un reconocimiento de servicios ante la Caja de Previsión
Social de la Provincia de Formosa, donde declaró a las hijas, pero no a la supuesta concubina, lo
que hace presumir que no existió tal convivencia.
Manifiesta que en los alegatos presentados ya se expuso la contradicción en
cuanto a los testigos que declararon en la causa, destacando especialmente que el testimonio del
Sr. B. (mencionado en la sentencia) resulta vago e impreciso.
Sostiene que resulta raro que la actora en los años de convivencia que alega tener,
habiendo supuestamente convivido con el causante, no cuente con alguna compra que hayan
realizado en común, con boletas de servicio a nombre de uno y de otro donde coincidan los
domicilios o adhesión a la obra social como concubina del causante o cualquier otra prueba
documental que permita corroborar la testimonial rendida.
Concluye señalando que las pruebas obrantes en la causa arrojan más dudas que
certezas, y que no se encuentra acreditada la convivencia pública e ininterrumpida por el plazo
de 2 años anteriores al fallecimiento del causante, apartándose de lo establecido en el art. 53 de
la ley 24.241 y su decreto reglamentario N° 1290/94, por lo que debe revocarse la sentencia.
Cuestiona la imposición de costas a su parte por omitir aplicar el art. 21 de la Ley
24.463. Cita jurisprudencia.
Hace Reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.
Los agravios fueron contestados por la parte actora con argumentos a los que
remito en honor a la brevedad.
En fecha 02/02/2022 la actora expresa agravios señalando que el a quo omitió
pronunciarse sobre la aplicación de intereses a las sumas adeudadas causándole un gravamen
irreparable.
El recurso no fue replicado por la contraria.
3) A fin de adoptar decisión en el presente corresponde tratar en primer lugar el
recurso deducido por la demandada toda vez que su eventual procedencia podría incidir en el
tratamiento del restante.
Es dable destacar que en la presente cuestión el debate se circunscribe a
determinar si los elementos probatorios obrantes en la causa resultan convincentes a fin de
determinar si existió la convivencia alegada por la actora en el plazo que la norma establece, a
los fines de obtener el beneficio de pensión solicitado.
En efecto, quien solicita el beneficio de pensión invocando la convivencia en
común debe acreditar la notoriedad de la relación mantenida, su singularidad y la permanencia
Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
del vínculo, aspectos que caracterizan la unión intersexual monogámica no legitimada (Cf.
C.N.A.S.S., Sala II, octubre 24990, “Vera, B.O.”).
Cabe destacar que el art. 53 de la ley 24.241 establece que en caso de muerte del
jubilado gozarán del derecho a pensión la o el conviviente, siempre que él o la causante se
hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera
convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 5 años inmediatamente
anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a 2 años cuando exista
descendencia reconocida por ambos convivientes. En este supuesto, el derecho de la conviviente
sólo se halla condicionado a acreditar los años de convivencia, 5 años inmediatos anteriores al
fallecimiento o 2 años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
Por su parte, el Decreto 1290/94, reglamentario de aquel artículo establece que la
convivencia pública podrá demostrarse por cualquiera de los medios de prueba previstos por la
legislación vigente y que la prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter
documental.
De allí que procede evaluar todos los elementos convictivos aportados a la causa,
teniendo en cuenta un principio esencial: que en la meritación de ellas no cabe considerarlas
como compartimentos estancos sino que debe serlo en su totalidad, tratando de vincular
armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el art. 384
del Código Procesal (art. 386 del CPCCN), puesto que el proceso debe ser tomado en su
desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y
todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos...
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