Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 10 de Septiembre de 2013, expediente 43332/10

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa nº 43.332/2010

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89.130 CAUSA NRO. 43.332/2010

AUTOS:”CABEZA M.J.C./ MASSALIN PARTICULARES

S.A.S/ DESPIDO

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días de Septiembre de 2013 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.414/418 es apelada por la parte actora,

    quien presenta su memorial a fs. 425/440 el que mereció réplica de la contraria a fs. 448/455. Por su parte, la demandada a fs.422/424 apela la distribución de las costas decidida en grado, contestando la actora a fs.446/447.

    Asimismo, la representación letrada de la demandada, por derecho propio, a fs.424 apela los honorarios regulados por estimarlos reducidos.

  2. La parte actora aduce que la sentencia de grado es nula porque se omitió dictar sentencia respecto de Bilick y G.S.A. y solicita que previo sorteo, se dicte una nueva sentencia de grado que involucre y decida todas las cuestiones sometidas a decisión judicial. Por otra parte, se agravia por el rechazo de la demanda respecto de la demandada Massalin respecto de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros insertos en la liquidación de fs.16, porque la interpretación y valoración de las pruebas producidas ha sido arbitraria y que existe negación y desconocimiento notorio e injustificado del derecho aplicable.

  3. Ante todo, considero que la queja deducida no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia que objeta y por ende no cumple con los recaudos previstos por el art.116 L.O. En efecto, el memorial recursivo sólo traduce meras manifestaciones subjetivas, dogmáticas y omite el reproche específico de los argumentos vertidos por la Sra. Jueza de grado para arribar a la decisión adoptada.

    En particular, observo que gran parte de su memorial consiste en la transcripción del escrito de demanda (v. por ejemplo: fs. 427 vta./ 439

    y vta. y fs.437/438 vta.) pero no consigna los errores de hecho o de derecho que imputa al pronunciamiento de grado ni las partes del fallo que considera equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico, a lo que 1

    Poder Judicial de la Nación Causa nº 43.332/2010

    cabe agregar que la jurisprudencia que la apelante cita y transcribe extensamente, no constituye agravios y ninguna incidencia podrían tener sobre la suerte de reclamo pues tales precedentes deciden sobre cuestiones fácticas sin que la recurrente hubiera explicado qué relación tienen concretamente con los hechos del presente litigio, por ende,

    tampoco cumple con los requisitos previstos por el art.116 de la L.O.

    Memoro que la Sra. Jueza de grado para arribar a su decisión y entre otros elementos de prueba, analizó las declaraciones de D., B. y Torre y en base a ellas tuvo por acreditado que B. y G.S.A. era distribuidora de productos de la demandada y de otras empresas que comercializan golosinas, gaseosas, cervezas etc., que la empresa no distribuía exclusivamente los productos de la demandada extremo que además corroboró con la prueba de informes brindada por las empresas Justo Rodero e H.S.A., quien indicó que la empresa era cliente mayorista desde febrero de 1983; G. en igual sentido pero desde el 4/4/2003 y Fecovita Cooperativa Limitada aproximadamente desde 1990 y destacó también que no surgía de autos que la demandada interviniera en el proceso de distribución y comercialización que llevaba a cabo B. y G.S.A.. y que tampoco se demostró ninguna hipótesis que autorizara la extensión de solidaridad entre las empresas.

    Luego analizó la carta oferta de distribución acompañada por el perito contador mediante la cual A.B., en su carácter de presidente de la empresa, ofreció a la demandada un acuerdo de distribución con fecha 29/9/2005 (v.fs.145/160), en virtud de tal instrumento y de la prueba testimonial e informativa antes reseñada, llegó

    a la conclusión que la empresa Bilick y G.S.A. operaba con varios años de antelación al acuerdo de distribución antes referido, razón por la cual la actora no podía válidamente afirmar que la demandada obligaba a los contratistas a formar sociedades comerciales y menos aún que hubiera...

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