Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 23 de Agosto de 2012, expediente 15.703

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012

Causa N° 15.703 –S. IV–

Cámara Federal de Casación Penal C.F.C.P.

CABANILLAS, E.R. s/recurso de casación“

REGISTRO N°1403/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil doce, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 45/53 vta. de la causa N° 15.703 del registro de esta S., caratulada “CABANILLAS, E.R. s/ recurso de casación”.

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Capital Federal, con fecha 3 de mayo de 2012 resolvió –por mayoría– : “

I- RECHAZAR

la solicitud de arresto domiciliario en favor de E.R.C.,

formulada a fs. 1/9 vta. del presente incidente, por la defensa pública oficial del mencionado; SIN COSTAS (artículos 10 –inc. d– del Código Penal de la Nación;

11, 32 –inc. D– y 33 de la ley 24.660 [texto según reforma introducida por ley 26.742]; 314 y 502 ambos del Código Procesal Penal de la Nación, –todos ellos a contrario sensu-; y 319, y 531 –in fine– ambos del C.P.P.N.)

(cfr. fs. 26/37).

  1. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs.

    45/53 vta. el señor Defensor Público Oficial- Ad Hoc, doctor N.M.P., el que fue concedido a fs. 55/56.

  2. Que el impugnante encauzó su recurso de casación por la vía prevista en el inciso 2º del artículo 456 del C.P.P.N., toda vez que –a su entender–

    la resolución recurrida contiene un vicio de fundamentación (artículo 123 del digesto de rito).

    Indicó que oportunamente solicitó el arresto domiciliario de E.R.C. por su edad (70 años) y por razones humanitarias (artículo 10

    del C.P., artículos 314 y 502 del C.P.P.N., y artículos 32 y 33 de la ley 24.660);

    ocasión en que también requirió un informe socio ambiental con la esposa del causante en el domicilio en el cual se cumpliría la detención de C.,

    próximo al Hospital Militar, lo que facilitaría las salidas que excepcionalmente resulten necesarias (el cual se confeccionó).

    Que el tribunal entendió que de otorgarse lo solicitado su asistido se daría a la fuga basando dicha presunción en una serie de consideraciones que no se condicen con la realidad pues no existen elementos objetivos que permitan presumir dicho extremo. Es que, si bien entiende que la concesión del arresto domiciliario importa una facultad del tribunal, ella no puede ser ejercida en forma arbitraria como ocurrió en autos.

    En este orden de ideas, recordó los argumentos del a quo a efectos de denegar lo solicitado: condena a prisión perpetua que no se encuentra firme –en virtud de los recursos de casación interpuestos por la defensa que se encuentran a estudio de esta S.– y el objeto procesal de estas actuaciones que comprende 65

    hechos que fueron calificados como de lesa humanidad.

    Señaló que la facultad que tienen los magistrados obedece a una reforma introducida por la ley 26.472 (del 20 de enero de 2009) y, si bien, no desconoce que –conforme determinada doctrina– el principio de irretroactividad de la ley penal no alcanza a la ley procesal –extremo que no comparte–, en el caso resulta aplicable la ley vigente con anterioridad a la reforma, es decir, la ley 24.660, ya que las presentes actuaciones datan del año 2006 (conforme surge de la causa principal).

    Arguyó que la cita efectuada por el tribunal de la versión taquigráfica de la sesión en la Cámara de Senadores (en relación al senador P.) apunta a que no se otorgue el beneficio a personas con alta peligrosidad que de no encontrarse en prisión pondrían en riesgo la vida propia o de terceros; y si bien C. ha sido condenado por delitos que pueden considerarse graves por su calificación como de lesa humanidad, ello no implica aquella circunstancia o que pueda fugarse, pues los hechos imputados datan de más de tres décadas y las personas pueden cambiar.

    En punto al impacto social que implicaría la concesión de lo 2

    Causa N° 15.703 –S. IV–

    Cámara Federal de Casación Penal C.F.C.P.

    “CABANILLAS, E.R. s/recurso de casación“

    solicitado, consideró que es deber de los jueces cumplir y hacer cumplir la ley,

    más allá de la aprobación o no de la sociedad, pues –conforme ya sostuvo– no existen en el caso elementos objetivos que permitan suponer un eventual riesgo de fuga.

    Es que, rechazar el beneficio en base a las características del delito imputado [criterio superado por el Alto Tribunal en el caso “Napoli” (Fallos 303:267) considerandos 7º y 8º, segundo párrafo] importa agregar un requisito que la ley no prevé, creándose en forma arbitraria una categoría de individuos que más allá de sus características personales no pueden acceder al beneficio (derecho penal del enemigo).

    Indicó que si un condenado puede acceder a dicho beneficio al cumplir los 70 años también puede hacerlo el imputado que –por no encontrarse firme la sentencia– continúa en calidad de procesado.

    Por otra parte, consideró que el tribunal –voto mayoritario– realizó

    una afirmación dogmática pues consideró que la permanencia en el Ejército Argentino de C. –a la época de los hechos investigados– en la SIDE y el grado que alcanzó como General de División en el Ejército Argentino, como J.d.I.. Cuerpo del Ejército, robustece la posibilidad de peligro de fuga pero no explicó de qué manera el cargo o cargos que su defendido ocupó pueden aumentar dicho riesgo.

    En este sentido recordó que el voto en disidencia consideró que cabía desechar el riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación pues por lógica el tribunal ya dictó sentencia; y añadió que objetivamente su edad, su condición de retirado, la inexistencia de otros procesos penales o antecedentes condenatorios, permiten descartar la configuración del riesgo de fuga (más aun teniendo presente el compromiso asumido por quien se ofreció como garante y que se demostró a lo largo del proceso su arraigo y vínculos familiares).

    Tuvo presente la vigencia del principio establecido en el artículo 2

    del C.P.P.N. y consideró que el instituto debe interpretarse en la forma más amplia posible...

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