Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Febrero de 2023, expediente FSA 001055/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

CABANILLAS, CRISTINA c/ MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

S/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA

EXPTE. N° FSA 1055/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SAN RAMÓN

DE LA NUEVA ORÁN

ta, 3 de febrero de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora, con patrocinio letrado, en fecha 10/8/2022 y fundado el 22/8/2022; y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia deducida en contra de la sentencia del 4/8/2022 por la que el juez de la anterior instancia rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora y la intimó a acreditar el pago de la tasa de justicia correspondiente, en un plazo de 5 días y bajo apercibimiento de aplicar una multa equivalente al 50% de la tasa omitida, en los términos del art. 11 de la ley 23.898. Impuso las costas a la vencida (art. 68 y cc. del C.P.C.C.N.)

1.1) Iniciaron estas actuaciones con motivo de una medida cautelar autónoma en los términos del art. 13 inc. 2 de la ley Nº 26.854, en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a fin de que se ordene la suspensión de los efectos de la resolución Nº 602/2020 APN-

MJ (dictada el 4/12/2020 en el sumario NºS04-0024136/2013) que declaró la existencia de responsabilidad disciplinaria de su parte por encuadrar las conductas analizadas en el art. 36 inc i) del Dec. Ley 6582/58 y dispuso su remoción como Encargada de los Registros Seccional de la Propiedad de la Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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Automotor de Orán, del registro Seccional de la Propiedad del Automotor de Orán con Competencia Exclusiva en Motovehículos Orán “A” y de Interventora del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, V. o Industrial y de Créditos Prendarios de Orán; declarando la existencia de perjuicio fiscal por la suma de $543.426,62. Requirió, asimismo, se ordene su reincorporación hasta tanto se agote la vía administrativa al no haber obtenido respuesta a idéntico pedido realizado ante la autoridad competente con sustento en lo establecido en el art.

12 de la ley 19.549.

1.2) Para resolver en tal sentido, el magistrado dijo que los requisitos que se deben cumplir simultáneamente para que proceda la medida cautelar son exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.

En relación al inc. a) del art. 13 de la ley 26.854 sostuvo que la actora no acreditó que la continuación en la ejecución de la resolución administrativa le ocasione perjuicios graves de imposible reparación ulterior, ya que la resolución viene causando efectos desde diciembre de 2020 (se dictó el 04/12/2020) y con anterioridad (en el año 2014) los Registros ya fueron intervenidos.

Agregó que, más allá del valor y relevancia de la exigencia de la “no afectación del interés público” (inc. d), la del inc. e) del mencionado art. 13

–inexistencia de efectos jurídicos o materiales irreversibles- tiene una significación colosal, debido a que la suspensión judicial de los efectos de la resolución administrativa implica el retorno de la actora a desempeñase como Encargada de los Registros Automotores, existiendo una investigación en curso Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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en el marco del Expte. FSA 9484/2014, caratulado: “CABANILLAS,

CRISTINA s/ Malversación de Caudales Públicos (ART.260)

DENUNCIANTE: Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendario”, y esto podría traer aparejado que se produzcan los efectos previstos en la norma.

Como corolario, consideró que no se torna aconsejable acceder a la tutela anticipada del derecho invocado toda vez que se aprecia, a partir de las constancias arrimadas por las partes, que los extremos requeridos por el citado art. 13 de la ley 26.854 no se verifican en autos.

Por otro lado, puntualizó que en el marco normativo respectivo aparece el Decreto Nacional Nº 644/89, modificado por el Decreto Nº 2265/94,

el cual establece que los Encargados de Registro son funcionarios públicos dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, los que deberán ejercer sus funciones en la forma y modo que establezcan la ley y sus reglamentaciones. En consecuencia, dichos encargados reciben las instrucciones pertinentes de la mencionada Dirección Nacional.

Expuso, además, que el régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley 6582/1958, T.O. por Decreto Nº 1114/97 y sus modificatorias),

establece que los Jefes de los Registros Seccionales serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo Nacional y permanecerán en sus cargos mientras mantengan su idoneidad y buena conducta, y podrán ser removidos,

previo sumario, cuando cometan alguna de las faltas dispuestas; destacando que la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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Automotor, la cual es dependiente del Ministerio de Justicia y DDHH, fue encomendada para aplicar las sanciones mencionadas en el plexo legal.

Aseveró que dentro de ese marco normativo y previo sumario administrativo, el citado organismo dictó la Resolución Nº 602/2020 APN-MJ

por la cual se declaró la existencia de responsabilidad disciplinaria por encuadrar las conductas analizadas en el art. 36 inc. i) del Decreto Ley 6582/58

y se dispuso la remoción de la Sra. C. como Encargada de los Registros de la Propiedad de Orán.

Adujo que en ese contexto, resulta que la Dirección Nacional aparece actuando dentro y en virtud de facultades propias, otorgadas por normas vigentes para la regulación, control y sanción correspondiente, por lo que dentro del acotado marco de debate y prueba que caracteriza al proceso intentado, no surge claramente la existencia de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta en el accionar de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor.

A mayor abundamiento, manifestó que no puede pasar inadvertido que más allá que el objeto de la medida cautelar no coincidiría con el de la futura pretensión, sin embargo, sí lo hace en sus efectos, por lo que se desvirtúa la naturaleza meramente instrumental del instituto al convertirse en un medio para arribar tempranamente a un resultado al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito.

2) Que al expresar sus agravios, la actora sostuvo que el a quo no analizó los fundamentos vertidos al solicitar la medida cautelar ni fueron tratadas las cuestiones sometidas a decisión jurisdiccional y que, en tales Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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condiciones, la mera enunciación de los planteos no satisface la exigencia del art. 163 inc. 6°, párrafo segundo, del C.P.C.C.N.

Adujo que se ha incurrido en errores y omisiones que impiden considerar la decisión como un acto jurisdiccional válido, al adoptar una solución que no se sustenta en las circunstancias objetivas acreditadas en la causa por lo que resulta contraria al orden jurídico vigente.

Expresó que el juez se limitó a enumerar los requisitos consagrados en el art. 13 de la ley 26.854 y se refirió escuetamente a la presunta ausencia de perjuicios graves y a la necesidad de que la medida precautoria no provoque efectos jurídicos o materiales irreversibles, sin analizar los demás recaudos, cuya concurrencia fue acreditada.

Discrepó con el juez cuando consideró que no existen perjuicios graves de imposible reparación ulterior, ya que los mismos se vienen produciendo desde que se hizo efectiva la intervención y, justamente por tal razón, se solicitó la suspensión judicial del acto.

Agregó que la falta de consideración de los daños ya irrogados y del agravamiento que implica la desestimación de la medida cautelar autónoma,

al permitir que permanezca apartada del cargo, produce un gravamen que justifica la revocación del pronunciamiento en crisis.

Destacó que la parte demandada viene avasallando sus derechos desde hace años, indicando que son cuantiosas las pérdidas sufridas desde la instrucción del sumario, no sólo por la intervención sino también por la consecuente privación de ingresos, cuya naturaleza alimentaria no requiere demostración.

Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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Sostuvo que la prolongación de su situación se remonta a cuando se imputaron hechos (sin haber podido participar de los actos realizados) y debió haber finalizado hace años, pero el incumplimiento de los plazos, sólo imputable a la autoridad administrativa que no concluye los procedimientos ni resuelve acatando los plazos reglamentarios, transformó a la intervención en una remoción anticipada, destacando que ya lleva más de 10

años sometida al ejercicio de la potestad sancionatoria.

Dijo que resulta esencial acoger la tutela cautelar solicitada frente a la necesidad de recorrer la...

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