Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 11 de Noviembre de 2021, expediente CNT 110225/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa Nº 110225/2016/CA1 “CABALLERO, OMAR

DAVID C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”. JUZGADO

N° 1.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 51/53), que rechazó el reclamo inicial, se alza el actor en los términos del memorial que obra a fs. 54/56.

    La sentenciante de anterior grado, resaltó que “el escrito inicial adolece de defectos, omisiones y falencias que lo tornan inviable y que hubiera ameritado su rechazo in limine en oportunidad de efectuarse el primer despacho, lo que lamentablemente no ha ocurrido” (sic).

    Asimismo, señaló que dichas deficiencias tampoco hubieran podido ser subsanadas por vía del art. 67 de la L.O., por cuanto que ello constituía una modificación integral de la demanda, lo que resulta improcedente.

    En consecuencia, rechazó el reclamo y determinó las costas en forma solidaria al actor vencido y a su letrado.

    Por último, reguló honorarios a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y perito médico en la suma de $18.000 y $600,

    respectivamente.

  2. En el escrito de apelación, de forma sucinta se agravia la parte, y consideró que la a quo omitió cumplir con la obligación que le impone la ley de procedimiento de intimarlo a que subsane los defectos de forma en la demanda.

    Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia en crisis, se intime al J. a que ordene subsanar el error material involuntario y,

    consecuentemente se corra nuevo traslado de la demanda.

    Seguidamente, para el caso de que se confirme la sentencia de anterior instancia, cuestiona la imposición de costas.

  3. En primer lugar, cabe poner de resalto que la resolución a la que hizo mención la juzgadora de anterior instancia (fs. 52), dispuso que en atención que “Claramente se observa que el actor ha omitido en forma absoluta y ostensible efectuar el relato de los hechos en que basa su pretensión indemnizatoria lo que impide a la contraparte ejercer en debida forma su derecho de defensa en juicio. En esta temática ha destacado la jurisprudencia del fuero que integro que la demanda debe contener la cosa pretendida, individualizada con precisión sin que la liquidación sustituya esta carga legal, ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos (repárese por ejemplo que Fecha de firma: 11/11/2021 peticiona una suma global como indemnización, pero no practica liquidación Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación alguna –ver fs. 8vta. in fine- y resulta improcedente además fundamentar la demanda con la mera cita de jurisprudencia y leyes” (sic).

    Ahora bien, de la simple lectura del escrito de inicio (fs. 3/12)

    surge que la parte ha omitido redactar los puntos “

    III.-HECHOS” y “

    V.-

    LIQUIDACIÓN”.

    A fs. 15, con fecha 26/06/2017, se despachó “En atención a lo dispuesto en el art. 68 de la ley 18.345 (t.o. 1998), córrase traslado de la acción a la demandada por el término de DIEZ (10) días, a fin de que conteste la demanda instaurada, ofrezca prueba y oponga las excepciones que tuviere,

    bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 71 de la ley 18.345, sustituído por el art. 40 de la ley 24.635 (art. 356 C.P.C.C.N.)”

    En atención a ello, el 12/07/2017 consta que el oficial notificador procedió a...

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