Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Agosto de 2022, expediente CNT 097136/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 97136/2016 (JUZG. Nº 11)

AUTOS: "CABALLERO, N.A. c/ LA PARFUMERIE S.A. Y OTROS

s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 10/5/2022 (fs. 449/456), que hizo lugar a la demanda e impuso las costas en forma solidaria a cargo de los accionados,

se alzan los demandados a tenor de su memorial que obra en las actuaciones digitales,

replicado por la contraparte. A su turno, la representación y patrocinio letrado de la actora recurrió sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que N.A.C. ingresó a trabajar bajo la dependencia de La Parfumerie S.A., el 5/8/2010; que se desempeñó como vendedora en el local de compra y venta al por menor de artículos de perfumería y cosmética de la compañía, ubicado en el shopping “Galerías Pacífico” de esta ciudad; y que, mediante cablegráfico del 27/5/2014, la empleadora la despidió bajo los siguientes términos: “… por la presente notificámosle vuestro despido en los términos del Art. 247

L.C.T. a partir del día de la fecha, por imposibilidad de brindar trabajo por razones no imputables al empleador, con motivo del cierre del local N°217, ubicado en Galerías Pacifico, y toda vez que no existen vacantes disponibles en el local que explota comercialmente mi mandante en el referido Shopping, resulta imposible para mi representada otorgarle tareas en otro punto de venta, sumado a ello la actual coyuntura del virtual cierre y obstrucción de importaciones, la imposibilidad de sustituir la mercadería con productos nacionales, y las actuales dificultades de comercialización de dicha mercadería en el país, ha generado falta o disminución de tareas y la consecuente imposibilidad de brindar trabajo por razones no imputables al empleador en los términos del Art. 247 L.C.T...”.

La Sra. Jueza a quo sostuvo que las circunstancias invocadas en la misiva extintiva como justificantes de la ruptura, no sólo no se encuentran acreditadas mediante probanza alguna, sino que tampoco encuadran en las previsiones del art. 247 LCT. En su mérito,

Fecha de firma: 22/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

concluyó que el despido no se ajustó a derecho y, consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de los accionados, quienes sostienen que, una recta ponderación de los hechos invocados en el despacho resolutorio y de las constancias de autos, demostraría que el despido se ajustó a lo prescripto por el art.

247 de la LCT.

Sobre el particular, cabe memorar que como reiteradamente se ha sostenido, la responsabilidad menguada prevista por el art. 247 de la LCT, en tanto importa una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, es de carácter restrictivo ya que la actividad del empresario es fuente de riesgos que él debe soportar.

En tal sentido, es el empleador quien debe demostrar, en forma certera y precisa,

que ha adoptado las medidas idóneas para superar las dificultades sobrevinientes, a efectos de configurar la inimputabilidad por falta o disminución de trabajo, por cuanto ésta no puede ser alegada como argumento válido para justificar que se eludan las responsabilidades propias que caen en el ámbito del riesgo empresario.

Así, a fin de evaluar la inimputabilidad requerida por la norma respecto de la situación de crisis, el empleador debe acreditar de manera eficaz que recurrió

infructuosamente a otras medidas potencialmente adecuadas, tendientes a superar la coyuntura desfavorable o bien a corregir o morigerar los negativos efectos de la crisis en la empresa para tornar aplicable la excepción que prevé el art. 247 de la LCT.

En tal orden de saber, y ante la excepcionalidad que importa el supuesto previsto en la norma legal aludida, la empleadora debió demostrar en la especie y de manera contundente la legitimidad de la causal invocada, no bastando la sola acreditación de los hechos objetivos, sino que se requiere, además y como exigencia insoslayable, la demostración de los datos subjetivos (que los hechos le son ajenos e inimputables y que adoptó todas las medidas necesarias tendientes a su superación), ya que tampoco basta la mera demostración del cierre del local donde prestó servicios la accionante ni de una situación genérica de crisis si ésta puede verse superada en el corto o mediano plazo,

debiendo la empleadora asumir los riesgos a que está sujeta su actividad en tanto ello forma parte de lo que se ha dado en denominar “riesgo propio empresario” (ver, en este sentido, esta Sala en S.D. del 9/6/2022 in re Expte. N° 34391/2018 “I., D.M. c/ Sancor Cooperativas Unidas LTDA. y otros s/ despido”; S.D. del 25/3/2022 in re Expte. N° 39136/2019 “Huanuco, F.L. c/ Latin Shoes S.A. s/ despido” y S.D.

del 26/10/2021 in re Expte. N° 14702/2017 “O., D.A. c/ OCN S.R.L. s/

despido”; entre numerosos otros).

Ahora bien, analizada la totalidad de la prueba recolecta en autos, habré de concluir que no obra elemento de juicio alguno que acredite en forma acabada y objetiva la situación de crisis empresaria invocada por La Parfumerie S.A. en la comunicación Fecha de firma: 22/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

extintiva, ni que haya arbitrado las medidas necesarias para superarla ni –menos aún- de que aquella crisis haya provocado el cierre de la sucursal donde prestó servicios la actora y le haya generado la imposibilidad de mantenerle su empleo. Es claro que, en el contexto apuntado y más allá de la supuesta baja de ingresos que pudo haber sufrido la sociedad a partir de los cambios habidos en el mercado donde opera, la patronal debía demostrar que no tenía la posibilidad de otorgarle otras tareas a la accionante luego del cierre del local del shopping “Galerías Pacífico”, aunque ninguna prueba idónea produjo al respecto siendo insuficiente lo apuntado sobre el tema por la testigo S. (fs. 424/425), en tanto sólo refiere de manera genérica que dicho establecimiento se cerró por una baja en las ventas.

Aún cuando fuera cierto que, actualmente, La Parfumerie S.A. no posee ningún local en actividad, en modo alguno puede predicarse que ello sucedió al momento...

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