Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2008, expediente C 90667

PresidenteHitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Negri
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., S., P., de L., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.667, "C., M.R. contra Ministerio de Salud. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata consideró extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.836.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

I. La Cámara rechazó el planteo de inconstitucionalidad.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

C.ideró la Cámara que habiendo sido la ley 12.836 publicada en pleno trámite de la causa, la exteriorización del planteo de inconstitucionalidad posterior al fallo, y concretada en oportunidad de fundar el recurso de apelación, resultaba extemporánea (fs. 294/294 vta.).

  1. Contra esta decisión se alza la parte demandante, aduciendo la conculcación de los arts. 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial, 15 de la C.itución provincial y de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal.

    Expone en suma que:

    1) La tacha de inconstitucionalidad de la norma no pudo ser planteada en los escritos del proceso por haber sido resuelta con posterioridad a éstos. Durante el trámite del juicio se sanciona la ley y la demandada, beneficiaria de sus normas, no planteó su aplicación al Juez de la instancia, quien la introduce de oficio en su sentencia (fs. 302).

    2) Apelado el fallo, la primera oportunidad propicia se dio al expresar agravios, y es en este momento cuando la actora efectúa la tacha de inconstitucionalidad de la norma consolidatoria (fs. 302).

    3) Se corrió traslado a la accionada, otorgándosele la oportunidad de ser oída en la instancia ordinaria (fs. 302 vta.).

    4) La primera oportunidad procesal propicia, conforme la doctrina sentada por el más Alto Tribunal es aquélla que permite, tanto al interesado desarrollar sus argumentos en torno a la pretendida inconstitucionalidad, como a la contraparte la posibilidad de rebatirlos (fs. 303 vta.).

    5) Se ha violado el art. 163 inc. 6º en cuanto el Tribunal ha rehusado abocarse al tratamiento y resolución del tema de fondo, que constituía una pretensión deducida en forma oportuna en el juicio y que había sido sometida a sustanciación mediante el corrimiento del pertinente traslado a la demandada (fs. 306 vta.).

  2. Entiendo que el recurso resulta procedente.

    a) Cabe señalar que si bien puede considerarse que la atribución de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de oficio (C.S.J.N., "Recurso de hecho. Banco Comercial de Finanzas, en liquidación Banco Central de la República Argentina s. Quiebra", sent. del 19-VIII-2004 y mi voto en la causa L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004), tiene potencialidad suficiente para desplazar el tratamiento del tópico atinente a la oportunidad propicia en que la parte debe introducir el planteo de marras, considero que aún abordando el análisis de tal cuestión en base a las pautas hermenéuticas elaboradas en el contexto clásico de la exigencia del temporáneo pedimento por la parte, le asiste razón al recurrente.

    Es que aún colocados en la posición tradicional con relación a la oportunidad para invocar esta situación, la imputación de intempestividad del pedido se mostraría en el caso excesiva.

    Como he sostenido anteriormente (v. causa L. 56.216, sent. del 14-VII-1998, a la que me remito), la frase "primera oportunidad propicia", relativa al momento procesal en que deben hacerse los planteos de inconstitucionalidad no debe apreciarse con un criterio formalista o restrictivo, dado que de ese modo se atenta contra el principio de la defensa en juicio (arts. 18 de la C.. nac.; 15 de la C.. prov.; 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica).

    Ello sin perjuicio de que, según he expresado con anterioridad, los jueces cuentan con la potestad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas en los casos que son sometidos a su conocimiento (conf. mi voto en causas L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004, L. 74.311, "B., sent. del 29-XII-2004; a cuyos fundamentos remito por razones de brevedad; asimismo C.S.J.N. B.1160.XXXVI "Banco Comercial de Finanzas S.A.", sent. del 19-VIII-2004).

    En el sentido expuesto ha tenido oportunidad de expedirse el Alto Tribunal federal en una causa que guarda -en lo que aquí interesa- particular similitud con la presente, al resolver el recurso de hecho planteadoin re"P., J.O.. Sostuvo allí dicho cuerpo que: "lo atinente a la aplicación de la ley 11.756 no fue objeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento por lo que la Suprema Corte de la Provincia no pudo hacer extensivo en la especie el principio de preclusión cuyo efecto propio es el de impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita ('Fallos' 305:774; 320:1670)". En tales condiciones, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que planteó oportunamente la inconstitucionalidad de la ley citada al contestar, en etapa de ejecución de sentencia, la pretensión de la contraria dirigida a que se resolviera su aplicación (Fallos 324:1301), criterio reiterado recientemente por el cimero Tribunal federal al resolver la causa "Allo, M.E." (Fallos 327:4252, sent. del 14-X-2004).

    Por ello, coincido con lo expuesto por el quejoso en el sentido de que el cuestionamiento de la inconstitucionalidad fue temporáneo, toda vez que la ley se dictó cuando las partes ya habían formulado sus pretensiones; la sentencia la aplicó de oficio, y la parte la impugnó en la primera oportunidad procesal pertinente, que resultó ser el momento de fundar la apelación.

    En particular, y en vista a la remisión que hace la sentencia recurrida a la doctrina de esta Corte, corresponde puntualizar que una cosa es que la ley se presuma conocida y otra es que ella deba ser aplicada o impugnada fuera de los momentos que fija la ley procesal. Que el juez conozca la ley no significa que deba pronunciarse sobre ella antes de la sentencia. Del mismo modo, que la parte tome conocimiento de que se ha dictado una ley durante el transcurso del proceso, no significa que adquiera la carga de atacarla antes de que se dicte sentencia. Es verdad que las leyes deben ser aplicadas oficiosamente por los jueces, a partir del momento en el que ellas adquieren vigencia. Pero de allí no se deduce que las partes tenga la carga de plantear sus objeciones constitucionales fuera de las oportunidades que la ley procesal fija para que formulen sus pedidos.

    b. Despejada la cuestión liminar acerca de la temporaneidad del planteo, en la fase de recomposición positiva propia de nuestra casación (art. 289 inc. 2, C.P.C.C), una vez formuladas las precisiones precedentes para fundar la revocación de lo decidido en la instancia de grado, cabe sin embargo analizar lo relativo al cuestionamiento supralegal de la ley 12.836, que como fuera reseñado supra, fue expresamente introducido por la parte accionante en su expresión de agravios.

  3. La problemática a resolver se circunscribe a determinar si resultan constitucionales las previsiones contenidas en la ley 12.836 -texto según la ley 13.436- en tanto disponen un régimen de consolidación de deudas del Estado provincial.

    Anticipo a señalar que, siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal federal y por las razones que seguidamente paso a exponer, el régimen de consolidación previsto por la ley 12.836 (tras las reformas introducidas por la ley 13.436) permanece sin superar el test de supralegalidad.

    1)El régimen original de la ley 12.836.

    a) Al votar la causa L. 55.986 ("Ceballes", sent. del 15-XII-1998), oportunidad en que sostuve la constitucionalidad del régimen de consolidación previsto por la ley provincial 11.192 (B.O.P., 23-I-1992), puse de manifiesto que la ley 23.982 (B.O.N., 26-VIII-1991) estableció un régimen de consolidación de deudas para el Estado nacional respecto de las obligaciones de pagar sumas de dinero devengadas hasta el 1 de abril de 1991, contemplando expresamente una previsión para que las Provincias puedan consolidar sus compromisos de similar especie (art. 19).

    En cumplimiento de dicha determinación, el aludido cuerpo preceptivo no fue más que una reproducción casi literal de la norma nacional y constituyó una disposición sancionada en ejercicio de una delegación legislativa.No importó la manifestación de una atribución local. Se siguieron las pautas fijadas por el Congreso de la Nación.

    De tal modo, la citada normativa fue emitida en uso de las facultades conferidas por el Congreso de la Nación (art. 19, ley 23.982), circunstancia que implica que sus disposiciones tienen un rango normativo distinto al de las leyes comunes provenientes de la Legislatura local.

    Ello determinó la presencia de una regulación que inviste carácter intrafederal, ya que constituyó el resultado de la expresión concurrente de las voluntades del Congreso de la Nación y la Legislatura local.

    C.ideré que se configuraba el caso de una ley provincial que integra un acto compartido de derecho intrafederal cumplido con participación de una ley del Congreso de la Nación (Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho C.itucional Argentino", t. II, pág. 243; del mismo autor, "Leyes contrato y derecho provincial", "El Derecho", t. 79, pág. 365).

    b) Más acá en el tiempo, tuve oportunidad. de analizar si el modelo establecido por la ley 12.836 (B.O.P., 7 al 11-I-2002), en su...

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