Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 30 de Marzo de 2023, expediente FRO 013682/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

13682/2020, caratulado “CABALLERO, J.C. y VILLAR, J.M. c/

Estado Nacional – Ejército Argentino s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 09/11/2021.

Elevados los autos a esta Alzada, ingresaron por sorteo informático en esta Sala “B”. Fundado el recurso, se corrió traslado a la contraria,

el que fue contestado por la actora y quedaron en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La cuestión planteada en estos autos guarda analogía con la resuelta por los suscriptos en Acuerdos “SALVATIERRA, J.C. y otros c/

    Ministerio de Defensa y otro s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”

    expediente nº FRO 37758/2017 del 03/05/2019; “., J.R. y otros c/ Ministerio de Defensa y/o Estado Nacional s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” expediente nº FRO 9854/2013 del 17/10/2018; “JURADO,

    F.A. y otros c/ Ministerio de Defensa s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” expte. Nº FRO 45065/2016 del 17/04/19; entre otros,

    que pueden consultarse en http://www.cij.gov.ar/sentencias.html.

    Asimismo la C.S.J.N. en autos “Sosa, C.E. y otros c/

    EN-M. Defensa-Ejército s/ personal militar y civil de la FFAA y de seg.”, el 21/05/2019 ha resuelto en igual sentido que lo venía haciendo este Tribunal, y por razones de brevedad remitió a los fundamentos dados por la Procuradora General en su Dictamen que confirmó la sentencia del Tribunal en cuanto otorgó

    el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos "por responsabilidad jerárquica" y "por administración del material" creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, y ordenó el pago de las sumas que resultaran de la liquidación a practicarse, con sus intereses.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    2

  2. ) El agravio vertido por la demandada, se circunscribe a cuestionar la sentencia en cuanto impuso a su parte la totalidad de las costas.

    Sostuvo que lo resuelto en la sentencia no constituyó una derivación razonada del Derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, al imponerle la totalidad de las costas.

    Afirmó que corresponde apartarse del principio general en materia de costas, cuando el juez advierta mérito para ello.

    Señaló que no se tuvo en cuenta que por su labor desarrollada se hizo lugar a la excepción de prescripción establecida en el art. 2562 inc c. del CCyCN.

    Dijo que no se puede soslayar que, su parte se encontraba íntimamente persuadida de la razón que le asistía a litigar, ello teniendo en cuenta las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional en el dictado de decretos que reglamenten en materia de política salarial de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y que la circunstancia de que el Estado Nacional accionado se crea con razón y obligado a litigar, implica arribar a una solución más justa en cuanto a la imposición de las costas.

    En tal sentido, advirtió que no puede pasar desapercibido que el Ejército Argentino abonaba los haberes de su personal de acuerdo a un Decreto presidencial, norma ésta que no podía obviar, y cuyo cuestionamiento en sede judicial no podía dejar de ser contestado, dada la vigencia de la aludida normativa.

    Finalmente, expresó que no se tuvo en cuenta la circunstancia de que la cuestión de fondo ha devenido abstracta por aplicación del Decreto Nº

    780/20, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, por lo que entiende que corresponde aplicar al caso la solución excepcional prevista y normada en el segundo párrafo del precepto citado del C.P.C.C.N., relevando a la parte vencida de la carga mencionada.

    Entendió que existió mérito suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota, y eximirlo total o parcialmente de las costas, tal como lo establece el segundo párrafo del art. 68 del CPCCN.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Sostuvo también que de acuerdo a lo establecido en el art. 71 del código de rito “…Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos…”

  3. ) Considero que corresponde receptar el agravio de la demandada, en virtud de que se hizo lugar a la prescripción planteada por esa parte y por...

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