Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Junio de 2013, expediente 1855/2000

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:1855/2000

SENTENCIA DEFINITIVA N: 153295

EXPTE. N: 1855/2000 SALA III

AUTOS: “C.E.M.E. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, 3 de junio de 2013

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la parte actora, a fs. 121, contra la sentencia obrante a fs. 111/119, agraviándose de la fecha tomada para el cómputo de la prescripción, de la aplicación de las pautas sentadas en el caso “V.”, por la falta de aclaración del cómputo de las horas suplementarias para la aplicación del tope del salario en actividad, de la movilidad dispuesta a partir del 2006, de la tasa de interés aplicada y de la imposición de costas por su orden, como así también del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, la representación letrada de la parte actora cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor, por considerarla reducida.

En lo referente al cuestionamiento para computar la prescripción, cabe señalar que el planteo de la actora tendiente a que se tome como fecha para computar la misma, su presentación del 12/02/1981, no ha de hallar acogida favorable, toda vez que, en lugar de instar a la Administración a que la resuelva, interpuso un nuevo pedido de reajuste el 10/03/1986 y, no obstante,

tampoco instó al organismo administrativo a resolverlo; deduciendo, posteriormente, en fecha 17/08/1990,

otro nuevo pedido de reajuste, el que, finalmente, fue resuelto a fs. 72. En consecuencia, entiendo que corresponde tomar éste último pedido de reajuste (17/08/1990) como fecha para el cálculo de la prescripción.

En lo concerniente al agravio de la actora referido al eventual cómputo de las horas suplementarias en la etapa de ejecución, estimo que se trata de una situación ajena a los planteos de la demanda y que, en caso de que surgiera alguna discrepancia con el modo de confeccionar la liquidación de las sumas adeudadas, dicho planteo habrá de formularse en el momento procesal oportuno.

Ahora bien el planteo vinculado con la aplicación de las pautas de “Villanustre” en tanto no se verifique la condición allí determinada, esto es que el haber de pasividad supere el de actividad, cuestión que será dilucidada con la pertinente liquidación, estimo que corresponde diferir su tratamiento para dicha oportunidad.

La actora peticiona se declare la inconstitucionalidad del nuevo sistema de movilidad del haber instrumentado por ley 26.417 a partir del año 2009. En mi opinión, dicho agravio no ha de tener acogida favorable, toda vez que el mencionado cuerpo legislativo fue sancionado siguiendo las pautas establecidas en la Constitución Nacional, no habiéndose acreditado en autos que lo allí establecido en punto a la movilidad que nos ocupa sea irrazonable o se encuentre reñido con el derecho al amparo brindado por la seguridad social, el cual se halla garantizado por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna.

En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, B. c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y S..

Públicos s/ reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actua-

lizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interés prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa...

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