Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 013223/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.090 CAUSA N°13223/2014 SALA IV “CABALLERO EDUARDO ALBERTO C/ JOCKEY CLUB ASOCIACION CIVIL Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N°60.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 384/386) que rechazó la acción se alza el actor a tenor del memorial obrante a fs.

    390/400 que recibió réplica de las contrarias. A su vez, la representación letrada de la codemandada Larpa S.R.L apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que el actor cuestiona la totalidad de los estipendios fijados por considerarlos elevados.

  2. En su “primer agravio” el actor cuestiona que la Sra. Jueza de grado, sobre la base –a su entender- de una errónea valoración de los elementos de prueba obrantes en la causa, consideró que el actor no acreditó “la existencia del contrato laboral con las características y condiciones que se denuncia”. A. sobre las pruebas obrantes en la causa que acreditan –según afirma- la postura expuesta en el escrito inicial respecto de que el contrato “era por tiempo indeterminado”.

    Sostiene que también surge acreditada su prestación hacia enero de 2.013. A su vez, en su “segundo agravio” se queja de que la magistrada de origen haya considerado que la cuestión a dilucidar era la existencia “de una relación laboral ´en negro´”, cuando ello no se corresponde con los hechos controvertidos en la causa. Cita jurisprudencia plenaria de esta Cámara en apoyo a su postura y sostiene que la codemandada Jockey Club A.C resulta solidariamente responsable en los términos del artículo 30 L.C.T.

    Considero que los agravios deducidos por el actor deberían tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20518621#187114972#20170831084010347 Poder Judicial de la Nación consideraciones.

    En primer lugar, cabe poner de relieve que el actor en su escrito inicial sostuvo que comenzó a laborar para la firma G.M. S.A el 1º de abril de 2.006 en la sede de golf de la codemandada Jockey Club A.C. Así expuso que realizaba tareas de mozo en el “servicio de bar y restaurante” y como barman “en los eventos que realizaba la misma concesionaria en los salones del club” (v. fs. 5). Durante dicha prestación, según afirmó, la firma mencionada no le “entregaba recibos de sueldo” pese a que –cabe inferir por cuanto nada dijo en forma expresa- dicho vínculo habría sido registrado en tanto que parte de la remuneración se efectivizaba mediante depósito bancario (v. fs. 5vta).

    A su vez, relató que a partir del mes de mayo de 2.010 la concesión del servicio de bar y restaurante del campo de golf del J.C. fue otorgada a la firma G. S.R.L de quien “comenzó a recibir recibos de sueldo parciales” pero que no reflejaban “la realidad de los servicios prestados”.

    Finalmente, relató que “en el mes de enero de 2.013, cambió la concesión asumiendo la misma la firma LARPA S.R.L habiéndose comunicado que la situación de todos los trabajadores continuaría igual, una vez que la concesión iniciara sus actividades”. Así, y en orden a que “finalizado el mes sin novedades y comenzado febrero sin que se lo llamara” intimó a la codemandada L. S.R.L en los términos de la Ley Nacional de Empleo (24.013) para que proceda al correcto registro de la relación conforme los extremos indicados en la misiva de fecha 22 de febrero de 2.013. Dicha codemandada rechazó la intimación cursada por C. “por no constarnos la existencia de la relación laboral por Ud. invocada” (v. CD Nº 322541876), por lo que aquél con fecha 15 de marzo de 2.013 y ante “los injustos desconocimientos de la relación laboral que no une y demás reclamos efectuados, me considero gravemente injuriado y despedido” (v. CD Nº

    355487651).

    Sentado ello, cabe poner de relieve que tanto de las defensas argüidas por la codemandada Larpa S.R.L en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O como del dictamen pericial contable, surge que dicha codemandada inició sus actividades como nueva concesionaria Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20518621#187114972#20170831084010347 Poder Judicial de la Nación del servicio de gastronomía “en el comedor y bar de socios del golf”

    del Jockey Club el 2 de enero de 2.013 (v. fs. 34 y 341/vta.).

    Ahora bien, no es objeto de controversia que con anterioridad a la firma Larpa S.R.L, la concesionaria de dicho servicio de gastronomía era Gasbi S.R.L. Así, adquiere vital relevancia en el sub lite el argumento expuesto por la codemandada Larpa S.R.L al contestar la acción en cuanto sostuvo que “al momento de asumir la concesión mi mandante ha suscripto los correspondientes contratos de cesión conforme lo impone la normativa vigente con la totalidad de los empleados que al 1º de enero de 2.013 revestían como dependientes de la firma Gasbi S.R.L, que se desempeñaban en el Jockey Club de San Isidro” (v. fs. 34, punto 2).

    De este modo, de acuerdo con el argumento defensivo expuesto por la codemandada Larpa S.R.L, considero que el desconocimiento de la relación laboral por parte de ésta resultó injustificado por lo que la situación de despido indirecto en la que se colocó C. estuvo ajustada a derecho (art. 246 L.C.T).

    En efecto, de la prueba informativa proveniente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (v. fs. 356/358) surge que el actor laboró para la firma G. S.R.L desde mayo de 2.010 hasta diciembre de 2.012 –inclusive-.

    R. ello el testimonio de V.G.B. (fs.

    256/257) quien relató que laboró –realizando similares tareas- con C. en el “Jockey Club Golf” desde “el 2.008 hasta el último fin de semana de enero de 2.013”.

    Dicho testimonio, que no fue objeto de impugnación, cobra pleno valor suasorio por tratarse de un sujeto presencial de los hechos relatados –compañero de trabajo- y porque no se demostró mendacidad en sus dichos (arts. 90 L.O y 386 CPCCN).

    Desde esta perspectiva, surge acreditado que C. se desempeñó hasta el mes de enero de 2.013 en el “Golf del Jockey Club” y que hasta diciembre de 2.012 –inclusive- se encontraba registrado en la nómina de trabajadores de la firma Gasbi S.R.L. Así, los elementos probatorios arrimados a la causa enervan los argumentos expuestos por la codemandada L. S.R.L en cuanto sostuvo que “al Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20518621#187114972#20170831084010347 Poder Judicial de la Nación momento de asumir la concesión” suscribió “los correspondientes contratos de cesión” de trabajadores con “la totalidad de los empleados que al 1º de enero de 2.013 revestían como dependientes de la firma Gasbi S.R.L, que se desempeñaban en el Jockey Club de San Isidro” (v. fs. 34, punto 2), en tanto que tal como referí, C. prestó tareas hasta el citado mes de enero de 2.013 y “revestía la condición” de “dependiente de la firma Gasbi S.R.L”.

    No empecen lo expuesto, los testimonios de S.M.P.O. (fs. 274), C.N.W. (fs. 275) y C.A.F. (fs. 352) quienes relataron en idéntico sentido a la defensa expuesta por L. S.R.L al contestar la acción (v. fs. 34) que, previamente, al inicio de la concesión de dicha codemandada la firma G. S.R.L le habría hecho entrega de un “listado del personal bajo su dependencia” con el objetivo de efectivizar las “cesiones de los contratos de trabajo” y en el que no “figuraba el actor”. Digo ello porque ningún elemento probatorio fue arrimado a la causa que acredite dicho extremo, en tanto que la codemandada Larpa S.R.L no acompañó

    al contestar la acción ni puso a disposición del perito contador tal “listado”. R. incluso que la única documentación exhibida al perito en tal aspecto fue un solo “contrato de cesión” del trabajador H.L. (v. fs. 337 y 344vta, respuesta 6).

    De conformidad con todo lo expuesto, surge acreditado que L. S.R.L tomó la concesión del servicio de gastronomía del golf del Jockey Club de San Isidro el 2 de enero de 2.013 y que –tal como sostuvo- todos los trabajadores que se desempeñaban en dicho establecimiento a las órdenes de la firma Gasbi S.R.L –como es el caso del actor- fueron “cedidos” a aquélla, por lo que el desconocimiento de la relación laboral por parte de la primera resultó injustificado y la situación de despido indirecto en la que se colocó C. devino ajustada a derecho, máxime cuando el actor prestó tareas en el mes de enero de 2.013, es decir cuando la codemandada L. S.R.L ya tenía a cargo de la concesión del establecimiento gastronómico del Jockey Club A.C. En consecuencia, propongo revocar el fallo de grado y admitir las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 L.C.T.

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20518621#187114972#20170831084010347 Poder Judicial de la Nación

  3. Mención especial merece el tratamiento de la antigüedad de C.. Ello es así porque aquél sostuvo en su escrito inicial que comenzó a trabajar en el establecimiento de la codemandada J.C. en abril de 2.006 “por intermedio de la concesionaria G.M. S.A”. A su vez, relató que a partir del mes de mayo de 2.010 la concesión del servicio de bar y restaurante del campo de golf del J.C. fue otorgada a la firma G. S.R.L quien “comenzó a expedir...

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