Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Diciembre de 2020, expediente CNT 046695/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VII

46.695/2019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 50041

CAUSA Nro. 46695/2019 - SALA VII - JUZGADO Nro.54

Autos: “CABALLERO CHRISTIAN MATHIAS C/ ARAUCO ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte Arauco Argentina S.A. a fs.

114 y 157/163 que replica la contraria, destinado a cuestionar la resolución de la Sra.

Jueza “a quo”, quien desestimó las excepciones de incompetencia opuestas por las demandadas con fundamento en las leyes 26773 y 27348 .

LA DRA . G.L.C. DIJO:

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs.

145/148 –en el que luego de las consideraciones que vierte respecto de un segmento del recurso se remite al examen efectuado en el dictamen de la causa “B. , cuya texto transcribe.

L. se advierte que, el recurso en análisis, no se trata de una de las taxativas excepciones a las que alude el art. 110 de la ley 18.345, empero también es real que la esencia del planteo aconseja su tratamiento, porque la causa ya está radicada ante esta alzada y, en definitiva, un pronunciamiento adverso a la viabilidad formal de la apelación violaría la teleología de la norma citada.

Con respecto a la queja que luce a fs. 114, se observa que, los fundamentos esbozados en la tesis recursiva, no resultan idóneos a fin de rebatir la resolución recurrida, toda vez que la quejosa, en modo alguno se hace cargo del argumento central por el cual el Magistrado de grado determinó su incompetencia territorial (cfr. art. 116 de la L.O.). Paso a explicarme.

Lo cierto es que la Sra. Jueza a quo, para decidir como lo hiciera tuvo especialmente en cuenta que la acción fue estrucutrada como una pretensión resarcitoria integral fundada en distintas previsiones de la L.C.T., la ley 19587 y el derecho común. Entendió que no se suscitaba con pureza el encuadre pretendido de la Ley 26773 por lo que compartiendo la tesis expuesta por la CSJN en el fallo F.C.H. c/ Alushow S.A. y otros s/ despido del 9 de marzo de 2017,

desestimó la excepción interpuesta con sustento en la Ley 26.773 y esto es es Fecha de firma: 18/12/2020 justamente lo que no se ha rebatido en modo alguno ante esta instancia ya que solo el Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VII

46.695/2019

apelante se aferra a cuestiones que hacen a la instancia administrativa previa, lo que impide que esta Alzada adquiera in totum su aptitud jurisdiccional para analizar el planteo y revocar lo cuestionado en autos, si correspondiere (cfr. art. 116 ya citado).

Como corolario de lo expuesto, solo cabe agregar que tal como lo enunció C.J.C. la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- A.P., Bs As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

En virtud de lo expuesto, la quejosa, en modo alguno, ataca la plataforma fáctica empuñada en el pronunciamiento de grado, lo que determina la desestimación del recurso impetrado y, por tanto, procede confirmar este segmento de la resolución recurrida .

Ahora bien con relación al memorial de fs. 157/163 de la foliatura digital, cabe señalar que en las presentes actuaciones, la parte actora reclama por las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley 24.557, por la incapacidad que afirma padecer como consecuencia directa de un accidente de trabajo que habría ocurrido el 14 de junio de 2019 , iniciando la acción el 18 de diciembre de 2019 - ver fs. 27 vta. - fechas ambas a la cual ya se hallaba en vigencia la ley 27.348,

por lo que, no existirían motivos para desplazar “prima facie” el nuevo esquema de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 1º de la citada normativa, pues las normas procesales son de aplicación inmediata., máxime si se tiene en cuenta que la Provincia de Misiones mediante Ley VII – Nro 86 (publicada el 29/10/2018) adhirió a la Ley 27.348.

La cuestión en análisis entonces conduce a determinar la constitucionalidad del art. 1ro. de la ley 27.348, en tanto establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR