Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Noviembre de 2023, expediente CNT 006449/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. nº 6449/2019/CA1

Expte. 6449/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 88012

AUTOS: “CABALLERO CESAR ARMANDO Y OTROS C/ CITIBANK N.A Y

OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de NOVIEMBRE de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia del día 9/8/23, que admitió en lo principal la demanda promovida por C.A.C. contra Citibank NA y contra Bianconi SRL, apela la parte actora el día 17/08/23, Citibank N.A el día 17/08/23 y el defensor de menores el día 28/08/23. Asimismo, el perito contador apela los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos el día 15/08/23.

II- El recurso articulado por la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar el rechazo de las diferencias salariales peticionadas en el escrito inaugural, el rechazo de la indemnización del artículo 80 de la LCT y la forma de cálculo de los rubros diferidos a condena por considerarla errónea. En particular, se agravia pues entiende mal realizados los guarismos correspondientes a las indemnizaciones derivadas del despido, a los incrementos previstos por los artículos 8 y 15 LNE, así

como también artículo 2 de la ley 25.323. Por último, cuestiona la forma de capitalización del crédito en tanto pretende la aplicación del Acta CNAT 2764 y los honorarios regulados.

Por otra parte, el recurso articulado por la demandada se proyecta sobre la decisión central del fallo de grado, al sostener que en el caso no resulta de aplicación el art. 29 de la L.C.T., ya que Bianconi SRL, - quien contrató al actor -

tiene como actividad principal la de brindar un servicio de informática con personal a su cargo, entre los cuales se encontraba el actor, debidamente registrado de acuerdo a los recibos de haberes que emitía y conforme a las órdenes impartidas y,

por otro lado, la entidad bancaria demandada, que se dedica a la intermediación financiera, contrató a aquella para el manejo de tecnología de punta en informática,

que no es su actividad normal ni específica. En este orden sostiene que el actor jamás recibió órdenes de índole laboral de su parte y que en el caso, Citibank NA

cedió el derecho que tiene sobre el establecimiento o explotación, para que la Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

actividad sea realizada por otro sujeto (empleado de Bianconi S.R.L.). Sostiene que en el contexto descripto, ante la inexistencia de fraude, no corresponde aplicar al caso el art. 29 LCT. Asimismo, se agravia por la aplicación de la presunción del artículo 55 LCT, por la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, por el incremento del artículo 2 de la ley 25.323, por las multas previstas en los arts. 8 y 15 LNE, por la condena a entregar los certificados de trabajo, por la forma de capitalización del crédito y por los honorarios regulados.

III.- Delimitados de este modo los agravios, y por una cuestión estricta de orden metodológico, trataré en primer término el agravio formulado por Citibank N.A con respecto a la aplicación del artículo 29 LCT al sub lite. En tal contexto,

adelanto que -en mi criterio- no asiste razón a la recurrente.

Las constancias de autos corroboran la decisión cuestionada en este aspecto,

ya que de aquéllas se desprende que el actor se desempeñó para la entidad bancaria demandada, sin perjuicio de que fue contratado por Bianconi SRL, que aparecía como empleadora del accionante.

Delineado el proceso probatorio, advierto en primer término que los testigos que declararon en autos corroboraron la versión de los hechos que dio el actor. Al respecto, A.S. relató que las órdenes de trabajo eran impartidas por el personal jerárquico del banco accionado, quienes asignaban los proyectos y determinaban las fechas de entrega, incluso establecían la distribución de las vacaciones, y la autorización correspondiente.

Similares consideraciones surgen del relato aportado por G.G.,

quien aseveró que A.N. y W.G. –ambos empleados de Citibank N.A- daban las órdenes y eran las personas a quien se debía reportar el actor.

Además, el deponente O.A. también respaldó en un todo las versiones previamente mencionadas.

Reconozco plena eficacia convictiva a estos testimonios, porque los declarantes han dado suficiente razón de sus dichos, los cuales resultan concordantes entre sí y con la posición actoral asumida en autos, mientras que las manifestaciones de la accionada, no alcanzan para restarles valor probatorio,

máxime cuando no aportó en autos otros elementos de prueba que respalden su postura (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Asimismo, la plataforma fáctica invocada por la parte actora al momento de iniciar la acción confirma los hechos expuestos por los testigos reseñados y contradicen la supuesta ajenidad de la demandada respecto de las circunstancias laborales en que se desenvolvió el vínculo, en la medida en que, por ejemplo, los ingresos, la forma de realizar las tareas y las órdenes de trabajo eran realizadas por el personal jerárquico de Citibank NA así como en lo que respecta a controles y claves de acceso y elementos de trabajo, tal como surge de los testimonios reseñados precedentemente, pues no cabe ninguna duda que en el caso resulta aplicable lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T. en el sentido de “que los Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empelados directos de quien utilice la prestación”,

En este marco, la descripción de los hechos efectuada por los testigos traídos a este proceso conduce a admitir la postura del inicio, como ya adelantara. En efecto, los elementos colectados en la causa permiten corroborar que el actor prestó

tareas inherentes a Citibank NA, bajo órdenes de su personal, insertándose en su organización empresarial desde el inicio de la vinculación: abril del 2008 hasta el distracto, ya que no se advierte que B. S.R.L. haya operado como una sociedad escindida que con su propia estructura se haya servido de las tareas del trabajador ni que como tal se comporte como su empleador.

Por otra parte los testigos fueron compañeros de trabajo del reclamante han realizado una narración coincidente y objetiva, entre sí y con los términos de la demanda (arts. 386 y 456 CPCCN) y lo cierto es que aun cuando se desestimaran los testimonios de quienes depusieron a propuesta del actor, ello tampoco mejora la situación de la demandada por cuanto de la propia postura que asumió en el proceso y de los elementos colectados en autos surge que Bianconi SRL proveyó de personal a Citibank NA para la prestación de servicios inherentes a actividades normales para que ésta última lo incorporara en los hechos a su propia estructura organizativa lo dirigiera y se aprovechara de este trabajo, asumiendo por ende el rol de empleador (cfr. art. 26 LCT) y las consecuencias de su obrar como tal.

Ello así, las pruebas producidas confirman que las formas contractuales escogidas por los empresarios comprometidos en el vínculo no fueron más que pantallas destinadas a disfrazar la verdadera situación creada (art. 14 L.C.T.).

Al superarse las apariencias formales, se desvela la existencia de una típica relación laboral entre el actor y la firma Citibank NA que se pretendió ocultar.

R. que del relato de los testigos surge con claridad que la relación laboral se dio entre la accionante y Citibank NA.

En definitiva, esta realidad fáctica encuadra en el supuesto previsto por el art. 29 párrafo 1° de la LCT y lleva a considerar que Citibank NA fue la real empleadora del actor sin perjuicio de B.S. fue quien asumió el contrato de trabajo y simulando el rol de empleador formal, se interpuso entre ambos,

apareciendo entonces como un aparente empleador (cfr. arts. 14 y 29 LCT).

En el contexto descripto, el desconocimiento de la relación laboral por parte de la demandada ante la intimación fehaciente efectuada por el trabajador constituyó

injuria de tal gravedad que no consintió la prosecución del vínculo (cfr. arts. 242 y 246 de la LCT), por lo que asistió derecho al actor a considerarse despedido, por lo que la ex empleadora deberá asumir las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr. art.

245 LCT).

Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

IV.- Sentado ello, procederé a analizar el agravio formulado por la parte actora con relación al rechazo de las diferencias salariales.

Sobre el punto observo que, para descartar este aspecto del reclamo, la magistrada que me precede sostuvo que la pretensión actoral no se encontraba debidamente identificada (art. 65 LO) y que el experto contable no pudo aportar información relevante al respecto que pudiera arrojar luz sobre las diferencias pretendidas.

Sin embargo, no concuerdo con la postura adoptada en origen.

Al respecto, pondero especialmente que –tal como fuera argumentado en el memorial bajo análisis- el demandante identificó con precisión y detalle las diferencias salariales pretendidas, dando así cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 65 LO.

Nótese que el Sr. Caballero no incluyó únicamente dicho rubro en la liquidación final (como erróneamente se sostuvo en la instancia anterior) sino que detalló en el párrafo III.10 de la demanda (ver fs.8), en el párrafo 11.1 al 11.6 (ver fs. 8/8vta) y párrafo 12 (ver fs. 9) el salario percibido, el salario...

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