Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Marzo de 2018, expediente FCT 011000527/2010/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000527/2010/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciocho,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M. de Andreau y R., asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente
caratulado “Caballero Brigido Alberto c/ANSES s/Reajustes Varios” Expte. Nº
11000527/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A., M. de Andreau y R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte
actora de fs. 134, contra la sentencia de fs. 130/133 y vta. por la que se hizo lugar a la
demanda pues, a su juicio, el a quo omitió expedirse concretamente sobre la
inconstitucionalidad de topes máximos peticionados en relación a la Ley 24241 y art. 9 de
la Ley 24463, conforme lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa
Actis de Caporale
. Continúa exponiendo que en la causa “P.” se dispuso que si
se practica una quita del 15% debe estarse a lo resuelto en el precedente “Pellegrini
Americo”. Expresa que los intereses deben ser fijados conforme a la tasa activa del Banco
Nación y no pasiva como fue ordenado en primera instancia, cita jurisprudencia del
Juzgado de la Seguridad Social N° 5. Asimismo, la agravia la imposición de costas en el
orden causado, por lo que solicita su declaración de inconstitucionalidad. Concluye
formulando reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contestó y al folio 146 se llamó
al Acuerdo.
-
Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la
presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las
disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la
Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75
inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos
Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio,
precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia
28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada
Convención, que reconoce el principio de la progresividad de...
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