Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Mayo de 2021, expediente A 75799

PresidentePettigiani-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.799, "., A.G. contra Ministerio de Seguridad sobre Pretensión anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., T., K., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, confirmando así la sentencia de primera instancia por medio de la cual se hiciera lugar parcialmente a la pretensión entablada por el demandante.

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.1. La señora titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por el señor A.G.C., declarando la nulidad de la resolución 1.644/15 (dictada en el marco del expediente administrativo 21.100-956217/10) y reconociendo el derecho del actor a percibir el subsidio establecido por el decreto 861/99, desde su accidente (23 de enero de 2009) y hasta la entrada en vigencia de la ley 13.985 (1 de enero de 2010). Resolvió asimismo que, a partir del día 1 de enero de 2010, debía tomarse en cuenta como base de cálculo lo que por todo concepto perciba un Teniente Primero EG con la antigüedad mínima para acceder a esa jerarquía (arts. 1, dec. 861/99; 1, 2 y concs., ley 13.985; 1, 2, 4, 10 y concs., dec. 149/10; 31, 99 inc. 2 y concs., C.. nac. y 45, 57, 144 inc. 2 y concs., similar prov.).

Ordenó asimismo que a los importes reconocidos debían adicionárseles los intereses desde que cada suma se devengó y hasta su efectivo pago, calculados a la tasa pasiva más alta vigente en cada período de aplicación que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días.

Por último, impuso las costas a la demandada vencida (art. 51, CCA, texto según ley 14.437).

I.2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmando la sentencia impugnada, con costas por su orden en el Tribunal de Alzada, en atención al vencimiento parcial y mutuo (conf. arts. 166, C.. prov. y 1, 12, 16, 51, 55, 56, 58, 59 y concs., CCA, texto según leyes 13.101 y 14.437).

I.2.a. Para así resolver, en lo que aquí interesa, hizo mérito de la actual doctrina de esta Suprema Corte en punto a que la percepción de una indemnización laboral no resulta incompatible con el cobro del subsidio mensual a cargo del Estado para auxiliar los infortunios padecidos en ejercicio de la función de policía de seguridad que disponen los arts. 1 de la ley 13.985 y 10 del decreto 149/10 (causas B. 60.833, "Noriega", sent. de 8-IV-2015 y doctr. allí cit.; A. 72.573, "E., sent. de 18-IV-2018; e.o.).

I.2.b. A su vez, sostuvo que el subsidio previsto por los arts. 1 del decreto 861/99 y 1 de la ley 13.985 poseen la misma caracterización de los beneficios especiales que ha considerado el superior tribunal provincial en la doctrina legal antedicha y no revelan incompatibilidad.

I.2.c. Respecto del modo de liquidar el subsidio, advirtió que se ha producido un exceso en la labor reglamentaria del Ejecutivo en el art. 3 del decreto 149/10, en tanto contiene restricciones no previstas en la ley.

Relató que la norma legal, a la que tributa el reglamento de ejecución, les exige adecuación a todos los componentes de cálculo previstos, en tanto deriven de la noción "por todo concepto" que utiliza la ley en oportunidad de fijar la base de cálculo del subsidio (conf. art. 1, ley 13.985).

Agregó que las restricciones que se desprenden de la numeración taxativa que surge de la reglamentación deja fuera elementos de composición de la remuneración correspondiente a esa jerarquía, lo cual resulta un exceso que violenta la norma a que debe sujeción.

Sostuvo que la antigüedad, el riesgo profesional y los gastos por mantenimiento de uniforme, como adicionales remunerativos, integran una base de cálculo que solo así respeta el enunciado "por todo concepto" de la fórmula legal.

Adicionó que la...

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