Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 30 de Junio de 2021, expediente CCF 007492/2020/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 7492/2020/CA1 –S.I. “CABALERI, N.G. c/
OSOCNA Y OTROS s/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 1
Secretaría N° 1
Buenos Aires, de junio de 2021
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por
las codemandadas OSDE y OSOCNA, cuyo traslado fue respondido por la actora,
contra la admisión de la medida cautelar dictada el 15/12/2020; y,
CONSIDERANDO:
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La magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la medida
cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social
de Comisarios Navales (OSOCNA) y la Organización de Servicios Directos
Empresarios (OSDE) mantener la afiliación de la actora y su cónyuge (como
integrante del grupo familiar primario) bajo la modalidad del Plan 310, a través de
los aportes que efectúe la accionante de conformidad con lo establecido por el art.
16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que
el Plan 310 fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla la
parte actora con el aporte adicional correspondiente. Asimismo, dispuso el
libramiento de un oficio dirigido a la ANSES.
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Esta decisión se encuentra apelada por las destinatarias de la
medida cautelar.
OSDE destaca que la actora se afilió de manera directa a su
empresa en noviembre de 2020. Asimismo, cuestiona el carácter innovativo de la
medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar
sentencia. Sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y
492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se
encuentra inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y
la salud de la amparista no corren riesgo, pues posee la cobertura de su mandante
y podría contar con la otorgada por PAMI a toda jubilada. Argumenta que la
ausencia de financiación le impide otorgar prestaciones a la parte actora.
Por su parte, OSOCNA circunscribe su queja a que se la compela a
afiliar al cónyuge de la actora. A tal efecto, destaca que se encuentra afiliado al
INSSJP y no resulta ser afiliado a OSOCNA. En tal sentido, señala que tampoco
recibe aporte alguno por la atención que cautelarmente debe brindar.
Fecha de firma: 30/06/2021
Alta en sistema: 01/07/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
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En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.
F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota
nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
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En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según
manifiesta en el escrito de inicio la actora se desempeñó como empleada del
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y
TÉCNICAS
y se encontraba afiliada –junto con su cónyuge a OSDE desde el
2003 (cfr. recibo de sueldo y carnets) y que, luego de haber obtenido su jubilación
en septiembre de 2020 (cfr. constancia de ANSES acompañada al escrito inicial),
comunicó mediante carta documento su voluntad de continuar como afiliada junto
Fecha de firma: 30/06/2021
Alta en sistema: 01/07/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
con su cónyuge, bajo la misma modalidad, sin obtener una respuesta favorable
(cfr. cartas documentos obrantes en el escrito de inicio).
En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras
ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,
con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios
de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal
transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran
quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su
afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N...
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