Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Junio de 2019, expediente FCB 011030031/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A E.. N° FCB 11030031/2009/CA1 AUTOS: “C.M.E. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

En la Ciudad de Córdoba, a 4 días del mes de Junio del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CAAMAÑO, MARÍA ESTHER C/ANSES S/REAJUSTE DE HABERES” (E.. FCB 11030031/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 y su aclaratoria de fecha 1 de noviembre de 2016, dictadas por el señor J. Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada en contra de la A.N.Se.S. y ordenar el reajuste del haber previsional del actor, de acuerdo a las pautas expresadas en los considerandos, declarando la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 1 ap. b y 2 de la ley 24.463. Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina a partir de los dos años anteriores a la fecha del reclamo administrativo. Con costas en el orden causado.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: I.M.V.F.-.E.A.-.G.S.M..

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. La parte demandada se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la A.N.Se.S. el reajuste del haber previsional conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “E.” sin la aplicación del índice RIPTE. En segundo lugar se agravia por el precedente dictado por la CSJN en autos “B.” que no es aplicable al caso de autos. (fs. 90/95).

    Corrido el traslado de la ley, la parte actora contesta agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 97vta.).

  2. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio adquirido con fecha 10 de septiembre de 2004, con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, que fue desestimado por parte de la A.N.Se.S. conforme resolución agregada a fs. 14/16 del E.. Administrativo N° 024-27-04853173-9-146-000001.

    Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8534749#235133845#20190604085045893 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A E.. N° FCB 11030031/2009/CA1 AUTOS: “C.M.E. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

  3. Ingresando al tratamiento del recurso, y con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4).

    Al respecto la doctrina tiene dicho que: “… la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el...

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