Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 13 de Julio de 2023, expediente FMP 008268/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C.,

  1. G. (EN REPRESENTACION DE H, B) c/

    OSARPYH Y OTRO s/ AFILIACIONES”. Expediente Nº 8268/2021,

    en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T.,

    Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

    El Dr. Tazza dijo:

  2. Que arriban los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos en oposición al pronunciamiento definitivo obrante a fs. 131. El primero de ellos, es deducido por la apoderada de coaccionada Estado Nacional, en tanto hace lugar a la acción, e impone las costas a su cargo y regula honorarios (fs. 132/138). La restante apelación es articulada por la amparista, junto a su letrado patrocinante, en tanto rechaza la acción contra OSARPYH (fs.

    140/141).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los fundamentos del recurso de la accionada, se dirigen a cuestionar lo resuelto en la instancia de grado en tanto considera que la sentencia es contradictoria puesto que LA SSSALUD no es la única persona jurídica que interviene en el procedimiento de cambio de obra social, sino que es, tal como se dijera al contestar el traslado del art. 8

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    de la Ley 16.986, la AFIP es la que debe validar la opción de cambio y comunicar a la SSS que la opción ha sido definitivamente dada de alta.

    Menciona que quien rechazó la opción del cambio ha sido la AFIP.

    Hace referencia a las distintas personas jurídicas involucradas y a la vulneración del principio de congruencia. Enumera distintas garantías y principios constitucionales que considera vulnerados.

    A su vez, cuestiona la imposición de las costas y apela por elevados los honorarios regulados.

    Por su parte, se agravia la amparista del citado decisorio, en cuanto al rechazo de la acción contra OSARPYH, por considerar el Juez de grado la inexistencia de arbitrariedad.

    Señala que OSARPYH debió informar y notificar a su parte de la anulación de afiliación e interrupción de la cobertura.

  3. Sustanciados que fueron los recursos articulados, contesta el apoderado de OSARPYH a fs. 143/144 y el Asesor de Menores a fs.

    150. Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 152, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  4. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  5. Adentrándome al análisis del recurso articulado por la coaccionada Estado Nacional, Ministerio de Salud – Superintendencia de Servicios de Salud, debo recordar de manera preliminar que el derecho a la salud del menor aquí tutelado, se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (art. 12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27), debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    En el plano infra constitucional, el niño se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33).

    También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, y obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos:

    306:178; 308:344 y 324:3988).

    Tales fines se encuentran enunciados en la citada ley 23.661, y están destinados a proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,

    protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (cfr. art. 2º, primer párrafo, de la ley 23.661).

    En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

    Aclarado ello, a mi juicio, el amparista ha logrado acreditar en el expediente que se afilió a OSARPYH en su carácter de monotributista.

    Posteriormente, en enero de 2021, dejó su actividad como monotributista para introducirse en una relación de dependencia.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Manifestó a su nuevo empleador su decisión de mantener, en ejercicio de su derecho a la libre elección de obras sociales, su afiliación a OSARPYH a los fines de conservar la atención de los profesionales que trataban a su hijo menor con discapacidad. A pesar de ello, los aportes se derivaron por defecto en un primer momento a OSECAC.

    Por ello, realizó las gestiones para el cambio de obra social por ante la Superintendencia de Servicios de Salud y que en fecha 24 de febrero de 2021 se le informó que, por aplicación de Dictamen 15171296/21, se le otorgó satisfactoriamente el alta a la opción realizada. De esta forma, recuperó su condición de beneficiaria de OSARPYH, retomando el tratamiento de su hijo menor con discapacidad.

    No obstante ello, en el mes de mayo de 2021 los diferentes prestadores de su hijo menor de edad le informaron que la obra social rechazaba los pagos por las prestaciones brindadas, y por ende, el tratamiento del menor se vio interrumpido nuevamente. Descubrió que la opción de cambio de obra social que había sido otorgada y aprobada por la SSS, fue anulada por el mismo organismo. Realizados los reclamos correspondientes, la SSS le informó que “su caso lo están viendo en el área de informática en Buenos Aires, es algo muy atípico” y que generarían una nueva alta para corregir el error generado. Transcurridos dos meses desde su baja a OSARPYH, sin obtener respuesta satisfactoria de la SSS ni de la obra social, decidió

    instar la presente acción.

    Analizando los agravios vertidos por la coaccionada, estimo que la sentencia de grado se encuentra ajustada a derecho, en tanto comparto el criterio adoptado por el Magistrado actuante cuando señala que pese a ser la SSS la obligada a velar por el ejercicio del Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    derecho de opción de los beneficiarios, no puede desconocerse que es el Estado Nacional, mediante el Ministerio de Salud, el que debe acudir en forma subsidiaria de manera de no frustrar los derechos de la población. Consecuentemente, el “bloque”

    demandado se encuentra facultado para acatar la eventual sentencia de fondo, y que la...

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