Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 7 de Abril de 2022, expediente CCF 016897/2019/CA002

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° CCF 16897/2019/CA1 -SI- “C., O.

V. C/ OSDE Y OTRO S/

AMPARO”.

Juzgado N° 3

Secretaría N° 6

Buenos Aires, de abril de 2022.-

Y VISTOS:

a) el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora el día 14.2.22, cuyo traslado fue respondido por OSDE el 21.2.22, y; b) el recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE el 3.10.21, concedido el 4.10.21, cuyo traslado fue contestado por el amparista el 6.10.21, contra la resolución dictada el 30.9.21; y.

CONSIDERANDO:

  1. - El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y, en consecuencia, condenó a la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (en adelante, “OSCOMM”) y a OSDE mantener la afiliación en el Plan 210 solicitado, de aquél y su cónyuge, a través de los aportes que efectúe el actor de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, que deberán derivarse a la obra social y el pago adicional que deba efectivizar a OSDE

    por el Plan 210, superador en los términos del decreto 576/93, cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente, debiendo garantizar asimismo la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes al amparo de dicha afiliación. Asimismo, impuso las costas a las vencidas (cfr. resolución del 30.9.21).

    Este pronunciamiento se encuentra apelado por OSDE, quien requiere su revocación.

    En lo sustancial, se agravia de que la sentencia dispone que debe cumplir actos contrarios a la normativa vigente que regula su actividad, pues fue la jubilación de la parte actora la que provocó que el Fecha de firma: 07/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    contrato de medicina prepaga que la vinculaba con su mandante, como consecuencia de la relación existente entre el actor y la obra social de origen, finalizara por disposición legal. A ello agrega que tanto aquélla, y como consecuencia, OSDE dejaron de percibir los aportes realizados por el accionante.

    Asimismo, señala que brindaba servicios de prestador de medicina prepaga a aquellos afiliados que decidieran contratar un plan superador a la cobertura básica obligatorio (PMO) provista por la obra social de origen (en este caso, OSOCNA). En consecuencia, afirma que su relación con la actora no se encuentra regida por la ley de obras sociales (23.660), sino por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682), la que prevé un régimen netamente voluntario y contractual.

    También objeta que no se haya tenido en cuenta la razón legal que suscitó el fin del vínculo con la actora. En este sentido, reitera que fue su jubilación –al dejar de estar afiliada a su obra social de origen (en cumplimiento de la ley 19.032, art. 2)– la que provocó la...

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