Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Mayo de 2023, expediente CIV 030407/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 30.407/2017 "O., E. O. c/ A. M. DE S .D.T.P.D.P. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)"

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.- CD/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos los días 13/2/2023 por la parte actora, el 10/2/2023 por el perito médico, el 14/2/2023 por la perito accidentológica, el 17/2/2023 por la demandada y citada en garantía (escrito 1) (Escrito 2) (Escrito 3), por considerar altos y bajos los honorarios regulados con fecha 10/2/2023.

  2. Funda su presentación la Dra. S. F. con fecha 17/2/23.

    Allí señala que en el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley de arancel vigente 27.423, toda vez que entienden que la misma resulta injusta, y por ende se debe aplicar en su lugar la ley de arancel 21.839.

    Asimismo, solicita se aplique el tope que establece el art.

    1 de la ley 24.432 (el tope del 25% del monto de sentencia, laudo o transacción para las regulaciones de la parte no condenada en costas).

    Por otro lado, solicita se aplique para la regulación del mediador el decreto vigente al momento en que se practicó la misma.

    Dichos agravios fueron contestados por la parte actora el día 23/2/2023.

  3. En primer lugar, corresponde precisar en forma liminar, que el Tribunal de Alzada no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225,

    etc.).

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  4. Ahora bien, abordando los reproches que formulan los recurrentes se advierte que el planteo de inconstitucionalidad que se introduce fue recién ensayado en los agravios y no fue planteada en la instancia anterior.

    Así las cosas, le está vedado al apelante transponer los límites establecidos con su petición originaria. Siendo la apelación una instancia eminentemente revisora, en su ámbito sólo puede ser objeto de ataque y ulterior juzgamiento la actividad cumplida en la sede anterior, sin que resulte posible agregar nuevos capítulos que en cualquier grado o medida sustituyan o modifiquen la base fáctica de la proposición originariamente formulada (cfr. esta Sala “F. S. A.

    s/ incidente civil” Exp. Nro. 56672/1999/1 del 23/6/2021).

    Por ello, conocer y decidir ahora respecto de este último planteo, implicaría exceder indebidamente la competencia funcional habilitada por el recurso concedido, al abordar cuestiones que no fueron materia de decisión por la “a quo” en tanto no integraron la pretensión original.

    A mayor abundamiento se hace notar que la intervención del Tribunal de Alzada tiene dos limitaciones que señala expresamente el art. 271 del CPCC: por un lado se encuentra limitado por las pretensiones y oposiciones y las cuestiones de hecho y de derecho sometidas al juez de primera instancia y por el otro, por lo que haya sido materia de agravios. Es decir que se trata de limitaciones que se producen por la actitud de los propios litigantes.

    Si el Tribunal no respeta tales limitaciones y se pronuncia más allá de lo permitido, la sentencia respectiva resulta incongruente y vulnera las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del derecho de propiedad.

    En función de lo expuesto, los agravios formulados en tal sentido, no serán atendidos, en tanto resulta un capitulo no propuesto en la instancia de grado (cfr. art. 277 del CPCC), y por ello excede el marco del presente recurso por honorarios.

  5. De cualquier manera, cabe señalar que, en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3

    de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

    En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación.

    En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios.

    Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr. T.E.S. - “Conflicto de leyes arancelarias nacionales”, La Ley, 1/6/18).

    De allí, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7° párr. 1° del Código Civil y Comercial de la Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados judicialmente (v. arg. Esta Sala, “S. M. S. D.

    V.

    I. M. y otro c/ C. B.

    N. H. y otro s/Ejecución Hipotecaria” Exp. Nro.104405/2007 del 6/11/2019 y “T. C.,

    V.H.c.T.T., G. y otros s/ Nulidad de escritura Exp. Nro. 1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Z. c/ Clinica s/

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Ds y Ps del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 “R. c/ L. s/ Ds y Ps”06/07/2021, 89494/2015 “M. c/ M. s/ Ds y Ps” del 13/07/2021,

    Exp. 107913/2013 “E. c/ A. s/ Ds y Ps”, entre otros).

    Determinado lo anterior, se hace notar, en cuanto a los agravios esgrimidos con respecto al tope que establece el art. 1 de la ley 24.432 (conf. art. 505 del Código Civil derogado –

    actualmente 730 del CCyCN), que dicha norma no importa una limitación a la fijación de los estipendios, sino a su cobro contra el condenado en costas. Es decir, como lo hacía el artículo...

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