Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Agosto de 2021, expediente CCF 003500/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 3500/2021/CA1 –S.I. “C., S. V. c/ OSOCNA Y OTRO s/ AMPARO

DE SALUD”

Juzgado N° 7

Secretaría N° 13

Buenos Aires, de agosto de 2021

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por

las codemandadas OSDE y OSOCNA, cuyo traslado fue respondido por la actora,

contra la admisión de la medida cautelar dictada el 17/6/21; y,

CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida

    cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social

    de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos

    Empresarios (OSDE) mantener la afiliación de la actora a fin de que reciba las

    prestaciones del plan 210 que se le brinda por conducto de la empresa OSDE y

    continúe brindando asistencia médica integral hasta tanto se dicte sentencia en

    autos, con los aportes que la actora efectúa de conformidad con lo establecido por

    el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Asimismo, dispuso que en el caso

    de que dicho plan fuera complementario en los términos del decreto 576/93,

    cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente.

  2. Esta decisión se encuentra apelada por las destinatarias de la

    medida cautelar.

    OSDE pone de manifiesto que la actora se encuentra afiliada de

    manera directa desde septiembre de 2020. Asimismo, cuestiona el carácter

    innovativo de la medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse

    al dictar sentencia. Sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos

    292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte

    no se encuentra inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello agrega que la

    vida y la salud de la amparista no corren riesgo, pues posee la cobertura de su

    mandante y podría contar con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilada.

    Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar prestaciones a la

    parte actora.

    Por su parte, OSOCNA señala que resulta imposible mantener a la

    actora como beneficiaria de la OSOCNA por cuanto una vez obtenido el beneficio

    jubilatorio la actora automáticamente es transferida por la ANSES al Instituto

    Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (INSSJP PAMI),

    operando su baja en la Obra Social por estricto cumplimiento de normativas y

    procedimientos llevados a cabo tanto por la Administración Nacional de la

    Seguridad Social como por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    También se queja de que se la obligue a otorgar un plan que opera y

    comercializa un tercero, señalando que es una obligación confiscatoria de sus

    fondos que se nutren de los aportes de todos los beneficiarios activos

    pertenecientes a ella.

    Añade que los Decretos Nº 292/95 y 492/95 limitan su operatividad del

    derecho de opción de los pasivos a los agentes inscriptos en el Registro Especial

    para la Atención de Jubilados y P. en el cual no se encuentra inscripta.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;

    S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del

    25.4.2017, entre otras).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de

    disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.

    F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota

    nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa

    Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y

    7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según

    manifiesta en el escrito de inicio la actora se desempeñó como empleada en

    relación de dependencia de la Fundación Escuelas San Juan y desde el 2002

    estuvo afiliada a OSDE a través de la derivación de aportes de su obra social

    OSOCNA, y luego de obtener su jubilación –en julio de 2020 comunicó su

    voluntad de continuar como afiliada...

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