Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Octubre de 2019, expediente CIV 047480/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “C. S. c/ A. D. S. SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 47480/2014- JUZG.: 28 LIBRE Nº CIV/47480/2014/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C. S. c/ A. D. S. SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 387/393, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.-.C.A.B.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada En la tarde del 16 de diciembre de 2011 en Acceso Norte a la altura de la localidad de D.T., provincia de Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #21110311#246564237#20191009092608826 Buenos Aires, la moto Honda Titán manejada por su dueño S.C.

    chocó con el Chevrolet Corsa conducido por su titular C. Z.

    La sentencia dictada en el juicio iniciado por el primero, al tener por acreditado que el accidente había ocurrido debido a la presencia de un perro en la autovía, condenó a la concesionaria A.d.S.S. al pago de $ 202.000, más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por ambas partes.

    El demandante, en su memorial de fs.

    404/409, contestado a fs. 418/421, se queja por lo determinado en concepto de incapacidad y tratamiento psicológico, gastos y daño moral; del rechazo de la incapacidad absoluta temporaria, gastos de vestimenta y tratamiento kinesiológico; así como de los intereses fijados.

    La demandada, en su escrito de fs.

    411/416, respondido a fs. 423/427, cuestiona la responsabilidad, lo establecido por incapacidad, tratamiento psicológico y daño moral; así

    como de la procedencia de los gastos de movilidad.

  3. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  4. Responsabilidad Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #21110311#246564237#20191009092608826 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Los usuarios cuentan con el importante sistema de protección de derechos que ofrece la ley 24.240 (cf. mi voto en L. 473.124, del 27/6/07). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y sus usuarios es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente, que tiene sustento en el art. 33 de la Constitución Nacional y a partir de la reforma de 1994, la referencia expresa se halla en el art. 42 de la norma fundamental (Fallo 329:4944).

    Desde esta perspectiva, resultan aplicables al caso, entre otros, los arts. 4, 5 y 40 de la ley 24.240. El primero establece que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos; el segundo dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios; en tanto que el tercero prescribe que la responsabilidad del proveedor es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan y sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

    Como consecuencia de lo expuesto, el concesionario indudablemente se encontraba obligado a prestar al usuario del corredor vial detallada, eficaz y suficiente información y seguridad respecto de los peligros para su integridad física en condiciones previsibles y normales de uso (cf. R., A.A., Código de Comercio, Ed. La Ley, Bs.As. 2006, t. V, p. 1113 y sus citas; P., R.D., “Responsabilidad de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte Suprema”, en Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #21110311#246564237#20191009092608826 La Ley, 2006-B, p. 449; G., J.M.“. y ley de defensa del consumidor”, en Jurisprudencia Argentina, 2000-I, p. 186).

    Este abordaje del vínculo entre la empresa concesionaria y el usuario desde la perspectiva de la relación de consumo también ha sido adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (casos “Castro” y “B.” del 22/12/08 y 22/4/09, respectivamente, en LLBA 2009, agosto, 715) y por numerosas salas de este Tribunal (cf. sala A, L. 469.308, del 23/4/07 y L. 458.943, del 2/5/07; sala D, L. 451.021, del 27/11/06; sala E, L. 478.504, del 17/9/07; sala H, L. 451.000, del 28/12/06 y L.

    470.747, del 21/3/07; sala K, L. 457.005, del 27/12/06 y sala M, L.

    428.280, del 6/7/06): además se ha visto reforzada con las modificaciones que le introdujo la ley 26.361 a la ley 24.240 con miras a ampliar el universo de las relaciones jurídicas comprendidas en el régimen de protección de los derechos del consumidor y el usuario, y no resulta incompatible con las que seguidamente se exponen.

    Una segunda línea argumental -también transitada por la Corte en el citado precedente- radica en la calificación contractual del vínculo existente entre concesionario y usuario y en sostener que el primero no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio que importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituido por la prestación encaminada al mantenimiento de la autopista en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198 del Código Civil y arts. 961, 1061 y 1063 del Código Civil y Comercial de la Nación), entre los que existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención a los concretos riesgos existentes, en tanto resultan previsibles.

    Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #21110311#246564237#20191009092608826 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Adujo la Corte que el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por autopistas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados. La ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. Es el prestador del servicio quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo. Es claro entonces que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario requiere una notificación frente a casos concretos. Esta carga de autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo. En este caso puede constatarse fácilmente que, asimismo, es el prestador del servicio quien está en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo. La carga indemnizatoria puede ser mejor distribuida por el prestador, tanto disminuyendo los accidentes, como contratando un seguro.

    Concluyó que la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR