Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 2 de Junio de 2020, expediente CCF 001228/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 1228/2019

CORREA, R. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL

CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de junio de 2020. SM

AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 63/64, replicado por el actor a fs. 67/68, contra la resolución de fs. 53/59, habiendo dictaminado el sr. F. General mediante el dictamen que, en este acto, se agrega como fojas precedentes; y CONSIDERANDO:

  1. Que el sr. juez de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor R.C. condenando a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación a reafiliar al actor y su cónyuge, señora N.V.M., en el mismo plan con el que se encontraba vinculado al momento de su jubilación. Ello, sin perjuicio de que, para el caso de que el plan que gozara fuera complementario en los términos del Decreto N° 576/93, cumpla el demandante con el aporte adicional correspondiente.

    Para así decidir, el a quo recordó, en primer término, la finalidad fundamental del proceso de amparo en cuanto éste tiene por objeto reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión a un derecho fundamental.

    Destacó, en ese sentido, la normativa de rango constitucional que tutela tanto al derecho a la salud como al de la integridad física de las personas.

    Por otra parte, reseñó los aspectos relevantes del marco normativo por el cual se creó el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Ley N° 19.032), como así también de la Ley N°23.660 que dispuso en su artículo 8, inc b) que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de Buenos Aires.

    También, recordó la jurisprudencia de esta Cámara respecto a los alcances del artículo 10 de la Ley de Obras Sociales, en cuanto no puede ser Fecha de firma: 02/06/2020

    interpretado en el sentido que, al jubilarse, el afiliado cesa su carácter de Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    beneficiario de la obra social, quedando obligada únicamente a prestarse asistencia durante tres meses contados a partir de su desvinculación.

    Del mismo modo, puntualizó que, del estudio simultaneo de las Leyes N°16.810, 18.980 y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas. De allí, enfatizó que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello pues, de lo contrario, se mantendría la afiliación a su obra social, de modo que la condición de jubilado no implicaba su traslado al instituto mencionado, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de la voluntad del ex trabajador, el derecho a permanecer en la obra social en la que se hallaba afiliado entonces, en cuyo caso el I.N.S.S.J.P. debía efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original, cuestión a ser convenida por ambos entes, sin la participación de los afiliados.

    Sobre el particular, consideró que si bien es cierto que el actor actualmente se encuentra afiliado al I.N.S.S.J.P., también lo es que, de los elementos arrimados al proceso, no resulta claro que haya tenido voluntad en el traspaso de su afiliación. Y, en tal sentido, señaló que para conformar su voluntad, resulta necesario que el interesado cuente con la información indispensable para que sus actos se tornen eficaces. A dichos...

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