Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 31 de Mayo de 2022, expediente CIV 071426/2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

C R C c/ A, M D y otro s / daños y perjuicios

; E.. n°

71.426/16; Juzgado N° 53

En Buenos Aires, a de mayo de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, R C c/ A, M D y otro s /

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 20 de agosto del 2021, recurrió la actora el 20/08/21, por los agravios del 29/03/22; la demandada y la citada en garantía apelaron el 20/08/21 y expresaron agravios en forma separada el 11/04/22, que fueron contestados por el accionante el mismo día.

II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por R C C contra M D A y General Pueyrredón Sociedad Anónima de Transportes Comercial e Industrial, con extensión a la aseguradora “Escudo Seguros S.A”, y con costas.

Ello en virtud de que el día 10 de enero del 2015,

siendo las 21.10 horas el Sr. C. abordó el interno 64 de la línea 10; se ubicó en el espacio destinado a las sillas de ruedas -parado y de espaldas hacia la ventana-; y cuando circulaba por la Av. F.B., al arribar a la intersección con la Av. Nazca -ambas de esta Ciudad- el colectivo hizo un giro y resultó embestido por un camión en su parte trasera y luego, en el costado izquierdo. Ello ocasionó que el actor cayera al piso y golpeara su rodilla y otras partes del cuerpo.

Producido el siniestro, el actor descendió del micro, y sin poder caminar permaneció sentado en la vía pública a la espera del arribo de personal policial y ambulancia, que luego lo trasladó al Hospital Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Zonal de A.D.Z.. Sufrió lesiones y daños por las cuales accionó en autos.

Para decidir como lo hizo, el juez interviniente enmarcó la cuestión en el art. 184 del Código de Comercio; tuvo por acreditado el hecho y la condición de pasajero del actor, y consideró

que las emplazadas no invocaron ni probaron eximente alguno por el cual no debieran responder.

El actor se agravió por los montos fijados en concepto de daño físico y psicológico, tratamiento psicológico, daño moral; y por la tasa de interés fijada.

Las emplazadas se agraviaron por la cuantía de los montos indemnizatorios fijados por daño psicofísico; tratamiento psicológico; daño moral; y gastos médicos, de farmacia y traslado. A

su vez, la citada en garantía se agravió además, de la inoponibilidad de la franquicia frente a la víctima.

III.- En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

Rubinzal - Culzoni). Así, el caso habrá de ser juzgado de acuerdo a lo normado por el Código Civil derogado.

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

IV.- No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros impugnados.

  1. Por incapacidad psicofísica sobreviniente el magistrado fijó la indemnización de pesos ciento sesenta mil ($160.000); y por tratamiento psicológico, la suma de pesos catorce mil ($ 14.000).

    La incapacidad sobreviniente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en ella tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma,

    observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo. De todos modos, nada obsta a que si las partes y/o el juez tratan cada ítem por separado, ello también pueda llevarse a cabo. Lo relevante es que todos los daños y gastos sean evaluados : juntos o por separado.

    Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,

    F.–.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está

    expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E

    O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

    Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste, que la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    moral. En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

    Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las constancias y los dictámenes periciales de autos.

    Del acta de procedimiento obrante a fs. 1 de la causa penal -glosada a fs. 101 de las presentes- caratulada “D, H A s/

    lesiones culposas”, agregadas a las presentes en copias certificadas que tengo a la vista, surge que personal policial arribó al lugar de los hechos y vio que se encontraba el Sr. C, quien refirió su caída en el piso del colectivo y acusaba dolor en su rodilla izquierda, motivo por el cual concurrió ambulancia del SAME -interno 325- que lo trasladó

    al Hospital Zubizarreta por traumatismo.

    A fs. 58 de las actuaciones penales -fs. 158 de las presentes- obra la declaración testimonial del actor, brindada en sede policial el 22/01/15. Allí, refirió que… “arribando luego de pocos minutos ambulancia del SAME, del hospital Z., para luego ser trasladado al mencionado nosocomio, siendo atendido por médico de guardia, quien le realizó varias radiografías el cual le diagnosticó esguince de ligamento interno en rodilla derecha” -ver fs.

    58vta.-.

    A fs. 78/79 de dichas actuaciones -fs. 178/179 de estos autos- se agregó la hoja del libro de traumatología, labrada el día del accidente bajo el folio n° 133 en el departamento de urgencias del nosocomio público citado anteriormente. De allí se desprende que fue atendido por presentar cervicalgia, trauma en rodilla derecha y se le practicaron estudios de RX en columna cervical y rodilla, sin lesiones óseas aparentes. Se indicó reposo, inmovilización de rodilla, analgesia y control en 48-72 horas.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    A fs. 181 fue...

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