Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Diciembre de 2022, expediente FMP 022633/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “A., A. E. c/ PAMI s/ AMPARO - LEY

16.986”. Expediente Nº 22633/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 2 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal, con motivo de la presentación de fecha 03/02/2022, mediante la cual la accionada apela la sentencia obrante a fs. 70/71 vta., en tanto hace lugar al amparo y regula honorarios, imponiéndole las costas del proceso.

    Se agravia del fallo recurrido alegando, primeramente, la ausencia de fundamentación fáctica y probatoria.

    Asimismo, sostiene la improcedencia de la acción instaurada en tanto no se encuentran acreditados los extremos necesarios para su procedencia, señalando la ausencia de una negativa arbitraria de esa Obra Social. En ese orden, reitera que su poderdante indicó -al momento de contestar la demanda- que le ofrecía un subsidio económico para que pueda afrontar los gastos de un cuidador domiciliario, sin perjuicio de ello, el juez de grado condena a que le brinde dicha prestación bajo la modalidad ID

  2. Respecto a la enfermera diaria, refiere que no correspondía su provisión, toda vez que en autos no se indica cuál sería su función. Finalmente, en cuanto a la rehabilitación -tal como se expuso al contestar el informe circunstanciado-, indica que el accionante puede Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    hacerlo en el centro que su poderdante tiene convenido en la ciudad de Rauch, solicitando el traslado en ambulancia o contratando los servicios de kinesiólogo y luego solicitar el reintegro. A ello agrega que la Atención Domiciliaria tiene su origen de ser para pacientes agudos o subagudos (vgr pacientes que han sufrido ACV reciente, fracturas de caderas, etc) y no para afiliados crónicos como es el accionante, quien se encuentra hace años en este complejo estado de salud.

    A su vez, cuestiona la imposición de costas a su cargo, solicitando se impongan por su orden o a la contraria.

    Por último apela por altos los honorarios regulados a la letrada interviniente por la contraparte.

  3. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, no siendo respondidos, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 77, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  4. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

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    la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

    346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  5. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen discapacidad, está

    íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental,

    con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

    asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano básico, pues resulta ser condición necesaria para la realización de los otros bienes; por otra parte,

    tiene como objeto, la tutela de la existencia sustancial del ser humano (CFAMDP; “L., A.

  6. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T °

    XXVIII F ° 5646 del libro de Sentencias).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período,

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

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    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    sino toda la vida” [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    Por otra parte, el derecho a la salud del accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional,

    es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    En el plano infra constitucional se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28).

    A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos,

    dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229,

    considerando 33).

    Aclarado lo que antecede, cabe señalar respecto del período de la vida que transita el reclamante –la vejez- que en él, les asiste un claro derecho constitucional de tutela (art. 75 incisos 22 y 23 CN), ya que esta peculiar situación y contexto vital, demanda movilizar la imaginación de todos los operadores del derecho, pues su tratamiento se ve favorecido si es capturado desde nuevas coordenadas que hacen rotar el punto de vista tutelar hacia las vivencias y el caudal del interés de una persona,

    teniendo en cuenta el modo en que pretende instalarse frente a la vida,

    en la meseta, planicie o estación última de ella.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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    Cierto es que el mencionado nivel será influido por el estado general de salud, de los agentes del contexto y de la propia e intransferible ecuación personal, familiar y económica, que siempre se encuentran sistémicamente entrelazados, formando lo que la más calificada doctrina denominó, una “(…) trama inescindible, en cuyo marco acaecen aquellos cambios de cada trayectoria, y que generalmente, se identifican con el concepto de envejecimiento para recortar el perfil conceptual de “anciano” en su sentido corriente” (confr. M., A. “Las Edades de la Persona en el cambiante mundo del Derecho” Edit.

    H., pág. 162).

    Cabe reputar entonces, y sin duda ninguna, a la vejez como una contingencia de signo social y a su comienzo, como independiente, en gran medida, del destino al que el individuo en cuestión se halla sometido, con lo que claramente “(…) las investigaciones modernas en derredor del envejecimiento se ocupan cada vez menos del problema de la llegada de la vejez en general, y cada vez más de las distintas formas y casos de envejecimiento” (confr. T., H. “Cuando se es viejo”,

    Revista de Occidente, Madrid, N º 75/1969, pág.331/32).

    En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con alguna discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

    Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por el recurrente, y es en este contexto que creo oportuno adelantar mi coincidencia con lo resuelto en la Instancia anterior.

    Que corresponde, previo a expedirme sobre el fondo de la cuestión, analizar lo referente a la procedencia de la acción intentada,

    debiendo tener presente que en los términos del artículo 43 de la Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE...

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