Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Noviembre de 2020, expediente CIV 011375/2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. n° 11375/2015

Autos: “C.T.S.c.C., D.R. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)”

J. 61

INFORMO A V.E.: que, no hallándose digitalizado el escrito de inicio de las actuaciones, se consultó a personal del juzgado civil n° 61, el cual indicó que el monto de la demanda asciende a $57.000.

Buenos Aires, de noviembre de 2020.

Buenos Aires, noviembre 27 de 2020.-

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a consideración del Tribunal en mérito a la vía recursiva incoada contra el pronunciamiento de fecha 12 de marzo de 2020.

  1. En tanto se pretende abrir esta instancia por vía de la apelación, habrá que estar a lo regulado en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Dispone la parte pertinente de dicha norma que “…

    Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000). A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia. Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales. La Fecha de firma: 27/11/2020

    Alta en sistema: 29/11/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.” (texto conforme ley 26.536 y Acordada 41/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, B.O. del 31/12/2019).

    Esta Sala se ha expedido en cuanto al análisis de la modificación introducida a ese artículo por la ley 26.536, norma publicada en el Boletín Oficial del 27 de noviembre de 2009 y en vigencia a partir del 7 de diciembre de ese mismo año. Así, se ha resuelto que esa disposición corresponde aplicarse a todos los procesos en trámite, aun a los iniciados con...

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