Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Febrero de 2023, expediente CIV 022672/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

22672/2021

C. D. P. T. G. 2871/75 c/E., R. T. Y OTRO s/DESALOJO:

INTRUSOS

Buenos Aires, 8 de febrero de 2023. .

AUTOS: Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones ante el tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución dictada el 06 de julio de 2022 (fs.62), mediante la cual,

    el Sr. Juez “a quo”, en los términos de los artículos 680 bis y 684 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, previa caución real que determina para que preste el Consorcio de Copropietarios accionante, dispone el lanzamiento de la demandada, subinquilinos y todo otro ocupante, a los efectos de hacer entrega de la tenencia provisoria del bien al pretensor; a cuyo efecto, ordena que se libre mandamiento.

  2. La demandada fundamenta su recurso en el memorial que digitaliza el 12 de agosto de 2022 (fs.67/69), los que son replicados por la actora mediante el escrito incorporado al Sistema de Gestión de causas el 31 de agosto de 2020 (fs.74/79). La cuestión se integra con el dictamen de la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara (fs.92/93 y fs.95; 26/12/2022), quién, en resguardo del interés de sus defendidas, dictamina que debe revocarse la sentencia motivo de agravio, declarando la inconstitucionalidad del art.684 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. En sus agravios, la demandada alega que no es intrusa, sino que habita el inmueble en razón de que su padre fue el encargado del edificio hasta su fallecimiento, a mediados de 2020. Su crítica se centra en la falta de adopción de medidas previas al desalojo, que asevera que deben tomarse en resguardo de los derechos fundamentales afectados por la medida que recurre. Indica que, previo Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    a ordenar la medida de desocupación anticipada, debió el juez de grado instar una solución ante los organismos de vivienda, o bien,

    convocar a una audiencia entre las partes a los fines de consensuar en forma adecuada la mejor solución a la problemática planteada. Al efecto, sostiene que lanzamiento se ha dispuesto sin tener en cuenta la afectación de los derechos que, consagrados por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, le asisten dada su condición de vulnerabilidad, y rezonga de la conculcación de los derechos y la especial protección estatal que requieren sus hijas menores de edad,

    que también habitan el inmueble. Se agravia de que se omitió realizar un examen de proporcionalidad previo al desalojo, en razón de los derechos humanos en juego. Además, se queja de que en la resolución en crisis no se tuvo en cuenta la perspectiva de género.

  4. Descripto en prieta síntesis el marco del presente recurso, es menester señalar que emerge de la compulsa de autos que el Consorcio actor, alega en su demanda que en el año 1992 contrató

    los servicios del Sr. H. E., como encargado del edificio, con vivienda,

    lugar donde residía aquél con parte de su grupo familiar. Indica que al haberse extinguido la relación laboral el 13/10/2020 con motivo del fallecimiento del mismo, se solicitó a la demandada –hija del fallecido– que deshabitara la unidad que el Consorcio destina como vivienda del encargado del edificio. A fs.23/31 (02/07/2021), la emplazada, por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, contesta demanda, resistiendo el desalojo anticipado y solicitando que se adopten medidas para evitar que se las exponga a situaciones de indigencia o a violaciones de otros derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente. Asimismo, el 30 de agosto de 2022 (fs.73), denunció la demandada el nacimiento de su segunda hija.

  5. Sentado ello, en primer término, en razón del planteo introducido por el Ministerio Pupilar, se impone destacar que es jurisprudencia reiterada de este tribunal, que las leyes son susceptibles Fecha de firma: 08/02/2023

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    de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, es decir, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta inequidad. El principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la ley fundamental (CSJN, 06/06/1985, RED.19-397).

    Desde tal perspectiva de análisis, hemos sostenido con anterioridad que no se percibe que la desocupación inmediata contemplada por el ordenamiento procesal resulte violatoria de los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Es que la norma tiene por objeto la regulación del impulso procesal y la medida que prevé, si bien impone la desocupación del inmueble y su entrega al actor –quién sólo detentará la mera tenencia precaria del inmueble hasta que se dicte sentencia–, no conculca los principios y garantías básicas contemplados por nuestra ley fundamental.

    En efecto, en tanto la norma cuestionada consagra la desocupación inmediata del inmueble, no afecta el derecho de defensa en juicio, ni viola el necesario equilibrio y la igualdad que debe presidir el proceso, en tanto la restitución en cuestión sólo procede si una prudente apreciación de las constancias agregadas a la causa demuestra que existe suficiente verosimilitud, y se exige al interesado caución real para responder por los daños y multa en caso de que al dictar sentencia definitiva se desvirtúe la apariencia del derecho alegado (conf. esta Sala “J”, Expte. n°71.911/2002, “P.N.A.c.. K.

    s/Desalojo por falta de pago”, 30/05/2003; íd. íd., autos “R.M.E.c..

    H. y otro s/Desalojo por falta de pago”, del 23/12/2003; entre muchos otros).

    No se advierte, entonces, que resulte ello irrazonable ni violatorio de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es que,

    como todos los derechos individuales reconocidos está sujeta a las Fecha de firma: 08/02/2023

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    leyes que reglamentan su ejercicio y sólo sería observable cuando los medios que dicha reglamentación arbitra no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta inequidad (CNCiv., S.G., 12/02/04, “., R.C.c.., C.A., ED.

    10/05/2004; íd. íd. 18/10/2006, “O. de F., A.N.c.., M.A., LL. del 02/02/07), ya que el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con la Constitución durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la ley fundamental (CNCiv., Sala “H”, Expte.

    n°31.119/2020, “F., L. c/S., M. E. s/ Desalojo”, del 03/08/2021).

    De tal forma, la desocupación inmediata no funciona automáticamente, sino que es necesario demostrar una verosimilitud en el derecho alegado, exigiendo al interesado una caución real. De modo que, al disponer la entrega anticipada a la sentencia de desalojo,

    no se advierte que exista violación al necesario equilibrio y a la igualdad que debe presidir en un proceso que se intentó agilizar y simplificar con una norma de tal naturaleza (conf. esta Sala “J”,

    Expte. n°58234/2019, “B., M.N.c.., M. A. y otro...

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