Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 27 de Diciembre de 2022, expediente CCF 011034/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 11034/2021

C.P. Y OTROS c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 21.12.2021 -fundado en dicha presentación y replicado por la parte actora el día 28.12.2021 y por el señor Defensor Oficial el día 29.06.2022; contra la resolución cautelar dictada el 16.12.2022 y su aclaratoria del día 23.12.2021;

y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dicen:

  1. En el pronunciamiento cuestionado, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar requerida por los señores R.C. y C.F. -en representación de su hija menor, L.C.- y ordenó a OSDE -

    Organización de Servicios Directos Empresarios (en lo sucesivo, OSDE)

    cubrir las siguientes prestaciones: a) 12 horas semanales de terapia ABA

    (Análisis Aplicado del Comportamiento por sus siglas en inglés) individual y domiciliaria, con dos horas de supervisión global; b) Habilidades Sociales, 2

    horas semanales; c) Tratamiento Neurolingüístico, 2 horas semanales; d)

    Terapia Ocupacional (integración sensorial), 2 horas semanales; e) Espacio deportivo, recreativo y social dedicado a niños con TEA, 2 horas semanales;

    f) Psicología de orientación familiar, formación de padres, 2 horas semanales; g) E. normal en el Colegio Michael Ham, media jornada; h) M. de apoyo a la integración escolar con equipo; h)

    Acompañamiento Terapéutico, 30 horas semanales de lunes a domingo; i)

    Transporte escolar y a las terapias ida y vuelta de lunes a sábados; j)

    Psicopedagogía, 2 horas semanales; k) Equinoterapia, 1 hora semanal; l)

    Musicoterapia, 1 hora semanal; m) Hidroterapia, 1 sesión semanal y n)

    Cannabidiol 20mg/d; todo ello con el límite del nomenclador establecido en la Resolución n° 428/99 y conforme los parámetros indicados en el Fecha de firma: 27/12/2022considerando XI, de conformidad con lo prescripto por su médico tratante.

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Posteriormente, mediante la aclaratoria dictada el día 23.12.2021, el a quo dispuso que la prestación de transporte sea cubierta de acuerdo a los valores que surgen de la normativa aplicable, es decir, hasta los montos fijados en la Resolución 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación y conforme sus actualizaciones posteriores, de acuerdo al valor previsto para el módulo “Transporte”, adicionando a dicha suma el 35% por dependencia. Asimismo, en cuanto a la prestación de escolaridad común y,

    toda vez que el Colegio Michael Ham no se encuentra categorizado en los términos de la Resolución 428/1999, ordenó que la cobertura sea la correspondiente a la Categoría “A” del módulo "Educación General Básica".

    Contra dicha decisión, la accionada interpuso el recurso de apelación referido en el Visto. En su memorial sostiene que la sentencia es arbitraria por ordenar la cobertura de distintas prestaciones con la intervención de profesionales e instituciones ajenos a su cartilla según los aranceles establecidos en el nomenclador vigente. Por otro parte, afirma que el derecho a la salud no escapa a que su ejercicio sea reglamentado y que la ley de discapacidad no es ajena al ordenamiento jurídico. Cuestiona la decisión de otorgar cobertura a valores del nomenclador vigente para solventar la intervención de prestadores ajenos a su cartilla, invocando a ese fin disposiciones de la Ley N° 24.901 y los términos del contrato que vincula a las partes. Expone que los progenitores de la niña conocían las condiciones en que recibirían la cobertura de las prestaciones siendo claro que los tratamientos serían brindados a través de los prestadores contratados por la obra social y que en caso de optar por prestadores ajenos la cobertura sería brindada a través de la modalidad de reintegro hasta los valores establecidos en su plan de cobertura. Manifiesta que los valores del nomenclador son meramente referenciales para su mandante. Seguidamente, refiere que la normativa es clara al señalar que el límite máximo a las prestaciones de apoyo es de seis horas semanales, superando ampliamente la carga horaria máxima establecida.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 11034/2021

    En lo relativo al reconocimiento cautelar de la prestación de “acompañamiento terapéutico”, refiere que no debió ser otorgada, en tanto afirma que no existe a la fecha título habilitante reconocido por la autoridad de aplicación para brindar tal prestación. En tal inteligencia sostiene que mal podría, ante la total indefinición sobre los servicios susceptibles de ser brindados por un “acompañante terapéutico”, sus cualidades y características, considerarse que se haya cumplido con los requisitos necesarios para su otorgamiento. Además, agrega que la falta de título habilitante impide la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad a quienes brinden tal tarea, siendo que OSDE puede contratar únicamente a quienes cumplan tal requisito. Refiere que la Ley N° 24.901 contempla la realización de una Evaluación Interdisciplinaria a fin de determinar los tratamientos que requiere la solicitante pero que aquella no ha podido ser llevada a cabo a pesar de los ofrecimientos efectuados.

    Por otra parte, objeta la cobertura de escolaridad en el colegio “M.H.. En torno a esta cuestión sostiene que la normativa dispone que las obras sociales deben brindarla sólo cuando los beneficiarios no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad. Destaca que la cobertura no le fue requerida por los padres de la menor, lo que le ha impedido realizar una búsqueda de establecimientos educativos cercanos a su residencia que puedan brindarle escolaridad común.

    Cita jurisprudencia que estima favorable a su postura.

    Asimismo, se queja de que la equinoterapia se encuentra en etapa experimental -no existiendo obligación legal en cabeza de OSDE de brindar tal cobertura-, y refiere que el tratamiento no se encuentra reconocido como una especialidad dentro de aquellas avaladas por el Ministerio de Salud ni reconocida por la Autoridad de Aplicación.

    Asimismo, destaca que la prestación no se halla contemplada en el Nomenclador de Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad ni tampoco en el PMO.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a las prestaciones de orientación a padres, transporte,

    psicopedagogía, musicoterapia, hidroterapia y cannabidiol afirma que no se verifican en sus registros que se haya presentado alguna documentación médica. Por ello, explica que solicitó que se presenten los pedidos médicos junto con el resumen de historia clínica a fin de que el equipo interdisciplinario de asesores pueda evaluar su cobertura y ofrecer prestadores a tales fines. También impugnó el plazo de diez días fijado por el juez para el reintegro de las facturas correspondientes a las prestaciones mencionadas, invocando lo dispuesto en la Resolución 887-E/2017 del Poder Ejecutivo Nacional y la Superintendencia de Servicios de Salud. Por último,

    niega que en el caso se encuentre satisfecho el requisito del peligro en la demora y afirma que el carácter innovativo de la medida exigía que el juez tomara mayores recaudos para admitir la solicitud de su adversaria.

    Corrido el traslado pertinente, los agravios fueron replicados por la parte actora el día 28.12.2021 y por parte del señor Defensor Público Oficial en la presentación de fecha 29.06.2022.

  2. Así planteado el contradictorio, en primer término, cabe señalar que las críticas expuestas en el memorial presentado por OSDE el día 21.12.2021 -contrariamente a lo que sostiene la parte actora- apreciadas en su conjunto, satisfacen la exigencia del art. 265 del ritual. Lo expresado es así, aún más, si se tiene en cuenta el criterio amplio que propicia esta Sala para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio.

  3. Ello establecido, es necesario recordar que el tribunal analizará los agravios de las partes dentro del contexto cautelar en que se encuentra la causa y no aquellas cuestiones que estén vinculadas con la cuestión sustancial.

    Además, cabe recordar inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 11034/2021

    procedencia; y lo mismo sucede con la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas nº 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (confr. C.S.J.N., Fallos: 320:1633).

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR