Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Febrero de 2021, expediente CCF 002183/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° CCF 2183/2020/CA1 S.I. “O., E. A. c/ OSPOCE s/ Amparo de

Salud”

Juzgado N° 11

Secretaría N° 21

Buenos Aires, de febrero de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por la

demandada OSPOCE contra la resolución dictada el 3/6/2020 a fs. 54/55,

contestado por la parte actora a fs. 76/88, y CONSIDERANDO:

  1. El Señor Juez hizo lugar la medida cautelar requerida y, en

    consecuencia, ordenó a OSPOCE y S.M. S.A. mantener la afiliación

    bajo la modalidad del Plan MS del actor a través de los aportes que efectúe de

    conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley

    23.660. Asimismo, dispuso que para el caso de que el plan fuera complementario

    en los términos del Dec. 576/93 cumpla el afiliado titular con el aporte adicional

    correspondiente. Finalmente, estableció el libramiento de un oficio a la ANSES

    para que transfiera tales aportes dentro del plazo de quince días corridos

    posteriores a cada mes vencido a OSPOCE, quien a su vez deber desregularlos y

    transferirlos a S.M. S.A. quien debe tomarlo como pago a cuenta de la

    cuota correspondiente al plan del amparista y, en caso de diferencia, deberá emitir

    la factura pertinente para su pago por parte de la actora.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por OSPOCE, quien

    en lo sustancial sostiene la imposibilidad legal y material de incorporar a la

    actora por no encontrarse inscripta en el Registro de Agentes del Sistema

    Nacional del Seguro para la atención médica de jubilados y pensionados, creado

    por los decretos 292/95 y 492/95. A ello agrega que los recursos correspondientes

    a la amparista se destinan al INSSJP, por lo que cuestiona que se la obligue a

    brindar servicios a un afiliado sin la correspondiente contraprestación económica.

    Finalmente, señala la imposibilidad de otorgar un plan que ofrece un tercero.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    Fecha de firma: 04/02/2021

    Alta en sistema: 08/02/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta

    S., causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97,

    436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.00 y 2849/00 del

    30.5.00).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de

    disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.

    F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota

    nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa

    6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y

    7841/99 del 7.2.00; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que la demandada

    en su memorial de agravios reconoce que el actor se encontraba afiliado a su Obra

    Social hasta enero de 2020 (cfr. fs. 59vta.) y que su baja operó por encontrarse

    afiliado al INSSJP en su carácter de pasivo.

    Por otra parte, según manifiesta en el escrito de inicio el actor,

    luego de haber obtenido su jubilación ordinaria (cfr. constancia de pago de la

    primera liquidación de Anses), comunicó mediante carta documento a ambas

    codemandadas su voluntad de continuar como afiliado obligatorio, bajo la

    modalidad del Plan MS mediante la derivación de aportes, pero que OSPOCE

    negó tal posibilidad (cfr. respuesta a la carta documento obrante a fs. 6 lo que se

    confirma con la posición esgrimida por la codemandada en su recurso de

    apelación).

    En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras

    ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,

    Fecha de firma: 04/02/2021

    Alta en sistema: 08/02/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios

    de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal

    transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran

    quienes estuvieren interesados en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR