Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Febrero de 2021, expediente CCF 002183/2020/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° CCF 2183/2020/CA1 S.I. “O., E. A. c/ OSPOCE s/ Amparo de
Salud”
Juzgado N° 11
Secretaría N° 21
Buenos Aires, de febrero de 2021.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por la
demandada OSPOCE contra la resolución dictada el 3/6/2020 a fs. 54/55,
contestado por la parte actora a fs. 76/88, y CONSIDERANDO:
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El Señor Juez hizo lugar la medida cautelar requerida y, en
consecuencia, ordenó a OSPOCE y S.M. S.A. mantener la afiliación
bajo la modalidad del Plan MS del actor a través de los aportes que efectúe de
conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley
23.660. Asimismo, dispuso que para el caso de que el plan fuera complementario
en los términos del Dec. 576/93 cumpla el afiliado titular con el aporte adicional
correspondiente. Finalmente, estableció el libramiento de un oficio a la ANSES
para que transfiera tales aportes dentro del plazo de quince días corridos
posteriores a cada mes vencido a OSPOCE, quien a su vez deber desregularlos y
transferirlos a S.M. S.A. quien debe tomarlo como pago a cuenta de la
cuota correspondiente al plan del amparista y, en caso de diferencia, deberá emitir
la factura pertinente para su pago por parte de la actora.
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por OSPOCE, quien
en lo sustancial sostiene la imposibilidad legal y material de incorporar a la
actora por no encontrarse inscripta en el Registro de Agentes del Sistema
Nacional del Seguro para la atención médica de jubilados y pensionados, creado
por los decretos 292/95 y 492/95. A ello agrega que los recursos correspondientes
a la amparista se destinan al INSSJP, por lo que cuestiona que se la obligue a
brindar servicios a un afiliado sin la correspondiente contraprestación económica.
Finalmente, señala la imposibilidad de otorgar un plan que ofrece un tercero.
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En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
Fecha de firma: 04/02/2021
Alta en sistema: 08/02/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta
S., causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97,
436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.00 y 2849/00 del
30.5.00).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.
F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota
nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.00; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
-
En tales condiciones, se debe tener en cuenta que la demandada
en su memorial de agravios reconoce que el actor se encontraba afiliado a su Obra
Social hasta enero de 2020 (cfr. fs. 59vta.) y que su baja operó por encontrarse
afiliado al INSSJP en su carácter de pasivo.
Por otra parte, según manifiesta en el escrito de inicio el actor,
luego de haber obtenido su jubilación ordinaria (cfr. constancia de pago de la
primera liquidación de Anses), comunicó mediante carta documento a ambas
codemandadas su voluntad de continuar como afiliado obligatorio, bajo la
modalidad del Plan MS mediante la derivación de aportes, pero que OSPOCE
negó tal posibilidad (cfr. respuesta a la carta documento obrante a fs. 6 lo que se
confirma con la posición esgrimida por la codemandada en su recurso de
apelación).
En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras
ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,
Fecha de firma: 04/02/2021
Alta en sistema: 08/02/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios
de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal
transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran
quienes estuvieren interesados en...
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