Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Abril de 2023, expediente COM 015678/2016/CA009

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 15.678/2016

OROPEL S.A.C.

  1. Y A. s/ QUIEBRA

    Buenos Aires, 12 de abril de 2023.

    Y VISTOS:

    I.1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver los recursos interpuestos por la Cooperativa de Trabajo Plásticos Salvadores Ltda. a fs. 6600/6604,

    6606/6612 y 6624/6625 contra la resolución de fs. 6576 (15/03/2021), el auto de fs. 6578

    (22/03/2021) y el despacho de fs. 6611 (31/03/2021).

    Los dos primeros memoriales fueron contestados por la sindicatura a fs.

    6614/6615, 6621/6622 respectivamente. A fs. 6632 el órgano sindical contestó el traslado conferido a fs. 6626 respecto del tercer recurso, aunque el traslado luego fue dejado sin efecto (ver fs. 6627 punto I).

    Conferida la vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó

    a fs. 6663/6675.

    2. Los recursos.

    2.1 Recurso de fs. 6600/6604 contra la resolución de fs. 6576.

    Se agravió la cooperativa de lo resuelto por la juez de grado que rechazó

    su oposición a la inclusión de intereses e IVA en la liquidación que practicara la sindicatura (fs. 6398/6401) respecto de los cánones locativos fijados para el primer y segundo semestre del período de autorización concedido, a fin de que aquélla continúe explotando ciertos bienes de propiedad de la fallida.

    En primer lugar recalcó que la expresión “cánones locativos” no se corresponde con el verdadero objeto de la autorización, ya que no existe contrato de locación como tal entre la cooperativa y la quiebra y, por lo tanto, tampoco rigen para el Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    caso las normas de orden público que regulan la locación de inmuebles con fines comerciales. “Sólo hay la fijación por parte del tribunal de un ejercicio de uso de bienes con el único propósito de mantener la fuente de trabajo” (sic), sostuvo.

    Según postuló, aquella expresión (“cánones locativos”) no resulta inocua,

    toda vez que de su naturaleza jurídica podrían derivarse -o no-, la fijación de impuestos o tasas que resultan indebidas, dado que no se trata de un contrato de alquiler.

    Recordó que la Fiscalía de Cámara ya sostuvo en estos autos que, en los casos en los que una cooperativa utiliza los bienes de la fallida para su actividad, se puede fijar una suerte de compensación a la quiebra y que dicho importe no consiste en la contraprestacíón de una locación lisa y llana, sino en una compensación por la utilización de aquéllos. Y en ese mismo sentido, también recordó que esta Sala, al resolver el incidente 15678/2016/18 OROPEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250, señaló:

    Resumiendo, la compensación que se considera y que ha sido motivo de este recurso,

    aparece prudencialmente fijada y se muestra como razonable en el actual contexto económico

    .

    Dijo que la fijación de un canon por el uso de los bienes no tenía un objetivo o fin de lucro para la fallida y sus acreedores, sino que la finalidad es la de preservar la fuente de trabajo.

    Se agravió entonces, de que la jueza le haya fijado “intereses” en la resolución impugnada.

    Señaló que ni el juzgado, ni la sindicatura “expresaron condición alguna respecto del pago de intereses frente a la mora en la cancelación del canon” (sic),

    omisión que entiende no es subsanable y que, sin perjuicio del efecto -devolutivo- con el que fue concedido el recurso de fs. 5945, es recién cuando la sentencia quedó firme, que se canceló el canon íntegramente.

    Calificó así a la imposición de intereses como discrecional, como importes complementarios decididos una vez que la cooperativa ya había cancelado su obligación,

    importando una limitación a los retiros de los trabajadores.

    Continuó señalando que su parte canceló -una vez que la sentencia quedó

    firme- la totalidad de los cánones devengados conforme el fallo de Alzada, no resultando Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    exigibles ni los intereses, ni el IVA, por cuanto ni la resolución del 10/05/19 (que autorizó el uso de los bienes), ni la resolución de la Cámara, lo impusieron.

    Por último destacó que, pese al complejo escenario económico por el que atravesó el país en el año 2020, la cooperativa depositó el canon íntegro de $ 1.040.000,

    manteniendo las fuentes de trabajo e incorporando, incluso, nuevos socios.

    2.2 A su turno, la sindicatura contestó el traslado del memorial, señalando que de acuerdo al art. 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, este tipo de arrendamientos se encuentra alcanzado por el gravamen, estando exentas solo ciertas actividades taxativamente enumeradas en la ley.

    Advirtió que la cooperativa resulta Responsable Inscripta frente al IVA, de modo que puede deducir los pagos de ese tributo, lo que no le causa perjuicio.

    Y con relación al agravio vinculado al pago de intereses por la demora en depositar los cánones, destacó -con apoyatura en el art. 767 del Código Civil y Comercial- que ello no puede sorprender a la cooperativa, pues los acrecidos han sido fijados por la jueza como directora del proceso.

    Finalmente consideró que, al haberse fijado la TABN (de uso generalizado en el fuero), no procede morigerar los intereses por aplicación del art. 771 del Código Civil y Comercial.

    3.1. Recurso de fs. 6606/6612 contra lo resuelto a fs. 6578.

    Plantea la cooperativa la nulidad de la resolución de fecha 22/03/2021, por la cual la jueza de grado incrementó anualmente los cánones correspondientes al período Junio 2020/Junio 2021 en un 56,3 % del importe fijado para el período 2019/2020,

    resolución que se habría tomado, a instancias de la sindicatura y sin traslado a su parte.

    Inicialmente, cuestionó algunos extremos aludidos por la sindicatura en el escrito que generó la resolución impugnada (de la que, como remarcó, no se le corrió

    traslado), particularmente aquél que consideró a la ocupación de la planta y uso de los bienes de la fallida como “precaria”, entendiendo que la decisión de la juez de fecha 10/05/2019 (fs. 5842/5847) otorgó la continuidad de la explotación a la cooperativa.

    Calificó a la nulidad de flagrante, por cuanto el juzgado sin conferir traslado de las manifestaciones de la Sindicatura, procedió a fijar un canon para el año Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    posterior al autorizado incrementado en un 56,3 % respecto del monto fijado para el período anterior, adicionándole el IVA.

    Destacó nuevamente que el juzgado le habría otorgado la continuidad de la explotación a la Cooperativa de Trabajo Plásticos Salvadores Ltda. y no una ocupación precaria (como sostiene la sindicatura), sin que tal pronunciamiento haya recibido oposición alguna del órgano sindical; negó que de la relación constituida como consecuencia de aquella autorización se derive en cabeza de la cooperativa un enriquecimiento sin causa, siendo los trabajadores, a la postre, los perjudicados.

    Es por tales razones que la omisión en correr un traslado del escrito de la sindicatura (del que se derivó el auto recurrido con el consiguiente aumento del canon),

    lesionaría el derecho de defensa de su parte y, por lo tanto, haría pertinente la nulidad planteada.

    Puntualmente y en lo tocante a lo que se resolvió a fs. 6578, sostuvo que el importe fijado le causa un gravamen irreparable en el actual contexto de crisis,

    tornándose imposible de afrontar por su parte, resultando por lo demás, contrario al espíritu de la Ley 26.684 que pone especial interés en la continuidad productiva y que ella favorezca a la totalidad de los trabajadores.

    Consideró que el canon reclamado no puede representar el aniquilamiento de la cooperativa y por ende, de las fuentes de trabajo que la mencionada Ley 26.684

    intenta proteger.

    Por otro lado, entendió que fijar un canon sobre bienes que podían ser compensables en los términos de los artículos 203 bis y 205 de la LCQ no sería necesario,

    si se procediera a su adjudicación a la cooperativa, asunto que se encuentra pendiente.

    Con respecto a la decisión de que se pague un semestre completo, dijo que ello importaba un apartamiento de la decisión adoptada por la jueza el 10/05/2019, donde se fijaron pagos mensuales.

    Se agravió asimismo del incremento decidido por la juez, sostiene que carece de sustento técnico y no tiene apoyatura en ninguna estimación económica (del 25

    % respecto del primer semestre y de otro 25 % para el segundo, calculado sobre el valor del primer semestre incrementado).

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

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    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    En lo tocante al IVA, reiteró en lo esencial, lo ya señalado sobre el tema al fundar el primer recurso, alegando que no existe entre la quiebra y la cooperativa un verdadero contrato de locación y que sólo existe una decisión del tribunal de otorgar a esta última, el uso de bienes de la fallida, con el único propósito de mantener las fuentes de trabajo.

    Finalmente, se agravió de manera genérica y con referencias a la situación económica nacional y regional, de que la resolución fijaba condiciones alejadas de esa realidad.

    3.2. La sindicatura contestó los agravios a fs. 6621/22, considerando que la recurrente reiteró en gran medida los argumentos expuestos con anterioridad.

    Entendió razonable y ajustado a derecho lo resuelto por la jueza a quo en fs. 6578, no solo por corresponder a Tribunal el fijar dichos...

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