Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 30 de Marzo de 2022, expediente FMP 001176/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “T., A. Y OTRO c/ OMINT s/ LEY DE DISCAPACIDAD”.

Expediente Nº 1176/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4,

Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban las actuaciones al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en oposición a la sentencia de grado obrante a fs. 147, por la apoderada de la requerida, en tanto hace lugar al presente amparo, imponiéndole las costas del proceso y regula honorarios (fs.

    150/152).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su presentación recursiva, se agravia la apelante del decisorio puesto en crisis, sosteniendo que el sentenciante debió declarar de tratamiento abstracta la cuestión, habida cuenta de lo manifestado por la accionada en oportunidad de evacuar el informe circunstanciado, esto es,

    que O. no había negado las prestaciones requeridas por la actora,

    sino que, al momento del dictado de la medida cautelar, su mandante se encontraba realizando las gestiones correspondientes tendientes a realizar la compra de los insumos reclamados.

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Por ello, solicita se revoque la sentencia y declare el tratamiento de las actuaciones en abstracto.

    A su vez, se agravia respecto a la imposición de costas a su cargo,

    por los fundamentos antes expuestos, y solicita la eximición de costas de acuerdo a lo normado por el art. 14 de la ley 16.986.

    Finalmente, y en subsidio, apela por altos los honorarios regulados a favor de la Dra. M..

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos por la parte accionante, a fs. 154/155, disponiéndose la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 160, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, y personas que padecen discapacidad, está

    íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental,

    con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto,

    pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas (CFAMDP; “L., A.

  4. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T° XXVIII F° 5646 del libro de Sentencias).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período,

    sino toda la vida” [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    Que el derecho a la salud de la menor aquí tutelado, se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional,

    es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts.

    23/27), debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    En el plano infra constitucional, la niña se encuentra amparada por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28).

    A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos,

    dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229,

    considerando 33).

    También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, y obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 306:178;

    308:344 y 324:3988).

    Tales fines se encuentran enunciados en la citada ley 23.661, y están destinados a proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias...

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