Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Diciembre de 2011, expediente L 102987 S

PonenteHitters
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Campana hizo lugar a la acción de amparo deducida por L. I.C. , por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, F.J. , contra Nación Seguros de Retiro S.A., declarando la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 24.557 y condenando a la accionada a entregar en un sólo pago a los legitimados activos, la suma que le fuera transferida oportunamente por Prevención A.R.T. S.A. en concepto de indemnización por el fallecimiento de A.R.J. , esposo y padre -respectivamente- de los promotores del juicio (v. fs. 194/202).

Contra dicho modo de resolver, la demandada vencida -por apoderado- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya vista se me confiere en fs. 243.

El apelante sostiene que la sentencia en crisis declaró incorrectamente la inconstitucionalidad del art. 18 de la LRT; que la misma infringe los arts. 17 de la Constitución nacional; 1137 y 1197 del Código Civil y 108 de la ley 24.241 y que el Tribunal que la dictó ha omitido la aplicación de los arts. 82, 101, 102, 105 y 108 del cuerpo normativo citado en último término.

Se agravia -sumariamente- de la conclusión del a quo en cuanto establece, previa cita del caso "M." y de los precedentes de V.E. en las causas L. 79.722 y 82.724, que la suma que los actores reciben en concepto de renta vitalicia es irrazonable y mezquina, al punto de verse frustrado el fin reparador de la ley 24.557, desnaturalizando el derecho que se pretende proteger y afectando la garantía constitucional que establece la protección de las leyes del trabajo, lo cual agrede al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Carta federal.

Cuestiona el paralelo realizado por el Tribunal de grado, respecto del total de las prestaciones recibidas por los accionantes a través de sendos contratos de renta vitalicia previsional, frente al salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo de pronunciar la sentencia. Sostiene que el razonamiento del sentenciante es simple y efectista, pues no tomó en cuenta las particulares circunstancias del caso, confrontando valores de tiempos distintos que no son directamente comparables.

En esa inteligencia, formula la ecuación mediante la cual intenta demostrar que -en el caso- la renta proveniente de la L.R.T. refuerza convenientemente la pensión que les corresponde a los accionantes, redondeando un alto porcentaje de sustitución de los ingresos del trabajador fallecido, a lo que debe adicionarse el pago único -también percibido- por un monto de $ 50.000, inexistente en los precedentes citados por el a quo, en los que únicamente se abonó una renta periódica y escalonada.

Afirma, entonces, que las apreciaciones vertidas por el Tribunal del Trabajo impresionan como exageradas y provocan una apresurada declaración de inconstitucionalidad que, en este caso, no se justifica.

Manifiesta en tal sentido que, no obstante la cita del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde el Alto Tribunal dijo que el sistema previsto por la LRT no es por sí mismo inconstitucional y que sólo merece tal reproche cuando, en el caso concreto, no se cumple el objetivo de reparación, el a quo no hizo un buen análisis del sub lite, por lo tanto, en los hechos, no aplicó correctamente la ley ni la doctrina establecida por los tribunales superiores.

Se agravia, además, porque entiende que la sentencia impugnada omitió considerar correctamente los arts. 17 de la C.N.; 1137 y 1197 del C.C. y la ley 24.241.

Alega en este aspecto, que los precedentes citados por el colegiado de origen tienen una característica común que los distingue del caso de autos, pues en todos ellos la demanda fue dirigida contra la ART, quien aún no había transferido a la AFJP la prestación dineraria a su cargo.

Manifiesta que para la aseguradora cualquier modalidad de prestación le resulta equivalente, porque siempre tiene que efectuar el pago en una sola oportunidad, sea a la AFJP, a la compañía de seguros de retiro o a los damnificados, cuando así lo dispone el judicante.

Pero en el caso de autos -continúa- por su propia decisión y voluntad y sin verse compelida a hacerlo, la actora celebró un contrato de renta vitalicia previsional con su representada.

Sostiene que el Tribunal del Trabajo confunde la diferente naturaleza jurídica existente entre las prestaciones de una ART, una AFJP; un retiro programado y una renta vitalicia previsional.

En esa tesis, señala que el trabajador fallecido había adherido al régimen de capitalización previsto en el S.I.J.P., en razón de lo cual Prevención A.R.T. S.A. transfirió el capital previsto en el art. 18.2 de la ley 24.557 a la AFJP, cuya función es la de mera administradora de los fondos que siempre pertenecen al afiliado o, en su caso, a los derechohabientes (art. 82 ley 24.241).

Sostiene que los actores no estaban obligados a contratar una renta vitalicia previsional, ya que tenían la opción de que los pagos se hicieran a través de un retiro programado (art. 102 ley cit.), sin perder la titularidad del fondo de jubilaciones y pensiones.

Afirma, entonces, que el a quo se equivocó al aplicar la ley 24.241, donde claramente se explica que el seguro de retiro es un contrato (art. 101), carácter que no tiene el retiro programado (art. 102), de manera que quien celebra un seguro de retiro transfiere la propiedad de sus fondos a un asegurador, para que a cambio del pago realizado en concepto de prima, éste le abone una renta de por vida (art. 176).

Manifiesta que entre su parte y los accionantes, no medió un contrato de administración de cosas de terceros, sino que se efectuó la compra voluntaria de una renta vitalicia previsional, lo que constituye un contrato irrevocable (art. 108 ley cit.) que significó un desplazamiento de la propiedad de los fondos, por lo que entiende que la sentencia en crisis, indirectamente, está declarando nulo un contrato válidamente celebrado y que no estaba impuesto por la ley o las circunstancias, toda vez que la actora podría haber optado por la percepción de las sumas correspondientes a través de un retiro programado y mantener así la propiedad de los fondos, pero usó el dinero que le pertenecía para comprar una renta vitalicia previsional, sin estar compelida para ello.

El apelante concluye este capítulo invocando la doctrina de los actos propios, la que reputa afectada por la actitud asumida por los accionantes en autos y afirmando que el fallo impugnado no solamente violó las normas del Código Civil que disponen que los contratos son ley para las partes, sino también el art. 17 de la C.N., toda vez que el precio de dicho contrato irrevocable que ahora se ordena romper, estaba incorporado a su patrimonio.

Se agravia, asimismo, de lo que considera otra equivocación del a quo, consistente -esta vez- en no descontar del monto de condena las sumas efectivamente abonadas a los accionantes a la fecha de la sentencia en crítica, circunstancia que reputa violatoria del art. 17 de la C.N.

Finalmente, sostiene el quejoso que, contrariamente a lo expresado en la instancia ordinaria, hay numerosas razones para que esa Suprema Corte, aun en el caso de que confirme el fallo en lo principal, se aparte del principio objetivo de la derrota e imponga las costas por el orden causado.

Considero que el recurso debe prosperar parcialmente.

Siguiendo el orden expositivo de los agravios contenidos en el libelo de protesta, diré -en primer lugar- que resultan ineficaces las alegaciones dirigidas a cuestionar las conclusiones a las que arribó el a quo como plataforma para declarar la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 24.557, toda vez que, sin denuncia ni demostración de absurdo en la valoración de la prueba, el quejoso pretende anteponer su criterio personal al de los jueces de la instancia de grado (cfr. L. 86.443, sent. del 5/IV/06 y L. 92.886, sent. del 29/VIII/07, entre otras).

Tampoco merecen ser oídos los agravios vinculados a la presunta equivocación del Tribunal de grado al aplicar la ley 24.241, sobre la base de sostener que los actores no estaban obligados a contratar una renta vitalicia previsional, ya que tenían la opción de que los pagos se hicieran a través de un retiro programado, sin perder la titularidad del fondo de jubilaciones y pensiones y que la celebración de un contrato de seguro -como el suscripto por la accionante- implica la transferencia de la propiedad de sus fondos a un asegurador, para que éste a cambio le abone una renta de por vida; así como que entre su parte y los accionantes no medió un contrato de administración de cosas de terceros, sino que se efectuó la compra voluntaria de una renta vitalicia previsional que significó un desplazamiento de la propiedad de los fondos.

Es que ni bien se repare en las constancias de la causa, se advertirá que tales alegaciones ingresan al debate en ocasión de interponer el presente recurso, en razón de lo cual dichos planteos deben reputarse novedosos y por lo tanto inatendibles en sede extraordinaria, pues difieren sustancialmente del esquema que conformó el escrito de contestación de demanda, resultando inaceptable que, frente a la suerte adversa de su posición en la instancia de grado, el recurrente pretenda ahora alterar el alcance y dimensión de los argumentos defensivos oportunamente esgrimidos.

En efecto, tengo para mí que el Tribunal del Trabajo realizó una correcta interpretación de los escritos constitutivos de la litis, y con pie en las propias manifestaciones de las partes, tal como la que surge de fs. 42 vta., donde el accionado expresa que resulta indudable que Nación Seguros de Retiro S.A. es un mero receptor y administrador de los fondos depositados e ingresados a los fines del pago de la renta vitalicia de un afiliado al SIJP, y que en virtud de un imperativo legal debe administrar tales fondos y abonar una renta mensual, decidió que en nada perjudicaba a la legitimada pasiva la circunstancia de tener que entregar a los reclamantes el...

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