Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 16 de Marzo de 2015, expediente CIV 070660/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 70660/ 2010 “C N C c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de

Emergencia s/daños y perjuicios” Juzg Nº 49.

nos Aires. a los días del mes de marzo de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” fr lsa Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “C N C c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de

Emergencia s/daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 398/440 hizo lugar a la demanda

incoada por N C C, condenando a la accionada y su aseguradora, La Meridional

Compañía Argentina de Seguros S.A, al pago de la suma de 80.200 con mas

sus intereses y costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alza la citada en garantia y la parte

demandada luciendo sus respectivos agravios a fs. 464/469 y fs. 470/475.

Corrido el pertinente traslado de ley obran a fs. 478/479; fs. 480/484; y fs.

486/489, los respondes de las contrarias.

A fs. 491 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se

encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar

sentencia.

II. La aseguradora se agravia que el sentenciante de grado, haya

dispuesto la inoponibilidad de la franquicia pactada, asimismo cuestiona el

monto por el que prospera la incapacidad sobreviniente y el daño moral como la

tasa de interés fijada en el fallo apelado.

Por su parte la demandada, cuestiona la atribución de responsabilidad a

su parte como la procendencia y cuantia del rubro incapacidad fisica, daño moral

y la fijación de la tasa activa desde el hecho.

III. La presente acción de daños y perjuicios tiene su origen en los

menoscabos padecidos por la actora el día 16 de Julio de 2009, alrededor de las

Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA 20 hrs, cuando viajaba como pasajera del tren S., con destino a San

Miguel, desde Estación Retiro.

Manifiesta la actora que cuando la formación llegó a la estación San

Miguel, sintió un fuerte golpe en el rostro, que le comenzó a salir mucha sangre

de la cara (pómulo derecho) y que los pasajeros la hicieron bajar en la estación,

donde fue atendida por una ambulancia y derivada al Sanatorio de la

Corporación Médica Laboral, de la localidad de San Martín, donde le realizaron

ocho puntos.Que el objeto que la golpea, es una piedra de grandes

dimensiones, que previamente rompió el vidrio de la ventanilla de la formación

en la que se encontraba, por lo que imputa total responsabilidad a la

demandada.

IV. En el presente caso resulta de aplicación en autos el art. 184 del

Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de

transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el

accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un

tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido

reiteradamente que los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el

art. 184 del Código de Comercio, por lo que al actor incumbe la prueba del

hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para

eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza

mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C. S. J.

N., Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323: 2930 y 327:5082).

Por ende, la obligación principal que queda a cargo del transportista

resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese

medio de transporte, lo que conlleva ínsitamente una presunción de

responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación

contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi".

Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que

sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa

de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de

acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts.511 y

513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la

esencia del contrato, y ese pasajero, haya adquirido o no su boleto, tiene

derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata

de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de

Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J resultado asumida por el transportista: conducir al pasajero sano y salvo a

destino.

Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona, ello implica

que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa

contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el

accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la

empresa no es civilmente responsable.

La presunción constituye un caso de inversión de prueba porque

favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra partes la prueba en

contrario

(A., H., “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y

Comercial

, 2da. Edición 1935/1965, T., pág. 684).

Consecuentemente, al tratarse de una presunción “iuris tantum” el

transportista debe acreditar la causa de su liberación.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el

contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del

consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la

obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de

pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio,

debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la

Carta Magna para los consumidores y usuarios.

.

Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un

valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de

actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de

las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la

Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de

servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más

valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra

parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables

a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no

corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial

(conf.

C.S.J.N., 22/04/2008, “L., M. L. c. Metrovías S.A.”, Fallos

331:819; L. L. 2008C, 562 y 704, y demás fundamentos señalados en el

precedente de esta Sala, Expte Nº 96.162/2008, 27/10/2011,“Collini, Jorge

Eduardo c/ Metrovias S.A. s/daños y perjuicios).

El deber de las empresas de conseguir que el pasajero llegue sano y

salvo a destino no implica la absorción de funciones atinentes al poder de policía

propio de las autoridades nacionales, provinciales y municipales, sino tan sólo

Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA brindar un servicio que al ser adecuado e idóneo ofrezca seguridad y que la

responsabilidad prevista en el art.184 del Código de Comercio, resulta ser la

derivación de una obligación de resultado que no puede considerarse cumplida

si la empresa no ultimó todos los detalles materialmente posibles para conseguir

una vigilancia eficaz (causas "Sendervsky", Fallos: 322:1974 y “Décima, Carlos

Alberto c. Ferrovías S.A.C.

, 30/05/2001, Fallos 324:1748).

Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que: “La interpretación de la

extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de

transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Cód. de

Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad

previsto en la Constitución Nacional art. 42 para los consumidores y usuarios.

(Corte Suprema de Justicia de la Nación, 22/04/2008, “L., M.

  1. Metrovías S.A.”, L. L. 2008C, 529 y 562, Fallos Corte: 331:819).

    Este criterio fue ratificado por el mismo Tribunal (C.S.J.N., 09/03/2010, “U.

    M., H. V. y otro c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros”( L. L.

    2010B, 258 y 531), reiterando que la incorporación del vocablo seguridad en la

    Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de

    servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más

    valioso: la vida y la salud de sus habitantes, y que desde esta perspectiva, aquel

    concepto debe ser entendido como un valor que no sólo debe guiar la conducta

    del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o

    indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra

    parte, la noción de seguridad trata de impedir que el poder de dominación de

    una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en

    situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esa

    premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de

    los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus

    bienes.

    También en dichos precedentes la Corte sostuvo que los usuarios y

    consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente

    decidió proteger de modo especial, y por lo tanto, no corresponde exigirles la

    diligencia de quien celebra un contrato comercial, “el ciudadano común que

    accede a un vagón de tren tiene una fundada confianza en que el organizador se

    ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de

    servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan

    abrumadores para quienes los reciben. No se puede soslayar que el

    fortalecimiento de la...

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