Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 16 de Marzo de 2015, expediente CIV 070660/2010/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 70660/ 2010 “C N C c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de
Emergencia s/daños y perjuicios” Juzg Nº 49.
nos Aires. a los días del mes de marzo de 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” fr lsa Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “C N C c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de
Emergencia s/daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 398/440 hizo lugar a la demanda
incoada por N C C, condenando a la accionada y su aseguradora, La Meridional
Compañía Argentina de Seguros S.A, al pago de la suma de 80.200 con mas
sus intereses y costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alza la citada en garantia y la parte
demandada luciendo sus respectivos agravios a fs. 464/469 y fs. 470/475.
Corrido el pertinente traslado de ley obran a fs. 478/479; fs. 480/484; y fs.
486/489, los respondes de las contrarias.
A fs. 491 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se
encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar
sentencia.
II. La aseguradora se agravia que el sentenciante de grado, haya
dispuesto la inoponibilidad de la franquicia pactada, asimismo cuestiona el
monto por el que prospera la incapacidad sobreviniente y el daño moral como la
tasa de interés fijada en el fallo apelado.
Por su parte la demandada, cuestiona la atribución de responsabilidad a
su parte como la procendencia y cuantia del rubro incapacidad fisica, daño moral
y la fijación de la tasa activa desde el hecho.
III. La presente acción de daños y perjuicios tiene su origen en los
menoscabos padecidos por la actora el día 16 de Julio de 2009, alrededor de las
Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA 20 hrs, cuando viajaba como pasajera del tren S., con destino a San
Miguel, desde Estación Retiro.
Manifiesta la actora que cuando la formación llegó a la estación San
Miguel, sintió un fuerte golpe en el rostro, que le comenzó a salir mucha sangre
de la cara (pómulo derecho) y que los pasajeros la hicieron bajar en la estación,
donde fue atendida por una ambulancia y derivada al Sanatorio de la
Corporación Médica Laboral, de la localidad de San Martín, donde le realizaron
ocho puntos.Que el objeto que la golpea, es una piedra de grandes
dimensiones, que previamente rompió el vidrio de la ventanilla de la formación
en la que se encontraba, por lo que imputa total responsabilidad a la
demandada.
IV. En el presente caso resulta de aplicación en autos el art. 184 del
Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de
transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el
accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un
tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido
reiteradamente que los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el
art. 184 del Código de Comercio, por lo que al actor incumbe la prueba del
hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para
eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza
mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C. S. J.
N., Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323: 2930 y 327:5082).
Por ende, la obligación principal que queda a cargo del transportista
resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese
medio de transporte, lo que conlleva ínsitamente una presunción de
responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación
contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi".
Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que
sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa
de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de
acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts.511 y
513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la
esencia del contrato, y ese pasajero, haya adquirido o no su boleto, tiene
derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata
de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de
Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J resultado asumida por el transportista: conducir al pasajero sano y salvo a
destino.
Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona, ello implica
que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa
contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el
accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la
empresa no es civilmente responsable.
La presunción constituye un caso de inversión de prueba porque
favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra partes la prueba en
contrario
(A., H., “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y
Comercial
, 2da. Edición 1935/1965, T., pág. 684).
Consecuentemente, al tratarse de una presunción “iuris tantum” el
transportista debe acreditar la causa de su liberación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el
contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del
consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la
obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de
pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio,
debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la
Carta Magna para los consumidores y usuarios.
.
Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un
valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de
actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de
las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la
Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de
servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más
valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra
parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables
a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no
corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial
(conf.
C.S.J.N., 22/04/2008, “L., M. L. c. Metrovías S.A.”, Fallos
331:819; L. L. 2008C, 562 y 704, y demás fundamentos señalados en el
precedente de esta Sala, Expte Nº 96.162/2008, 27/10/2011,“Collini, Jorge
Eduardo c/ Metrovias S.A. s/daños y perjuicios).
El deber de las empresas de conseguir que el pasajero llegue sano y
salvo a destino no implica la absorción de funciones atinentes al poder de policía
propio de las autoridades nacionales, provinciales y municipales, sino tan sólo
Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA brindar un servicio que al ser adecuado e idóneo ofrezca seguridad y que la
responsabilidad prevista en el art.184 del Código de Comercio, resulta ser la
derivación de una obligación de resultado que no puede considerarse cumplida
si la empresa no ultimó todos los detalles materialmente posibles para conseguir
una vigilancia eficaz (causas "Sendervsky", Fallos: 322:1974 y “Décima, Carlos
Alberto c. Ferrovías S.A.C.
, 30/05/2001, Fallos 324:1748).
Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que: “La interpretación de la
extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de
transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Cód. de
Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad
previsto en la Constitución Nacional art. 42 para los consumidores y usuarios.
(Corte Suprema de Justicia de la Nación, 22/04/2008, “L., M.
-
Metrovías S.A.”, L. L. 2008C, 529 y 562, Fallos Corte: 331:819).
Este criterio fue ratificado por el mismo Tribunal (C.S.J.N., 09/03/2010, “U.
M., H. V. y otro c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros”( L. L.
2010B, 258 y 531), reiterando que la incorporación del vocablo seguridad en la
Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de
servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más
valioso: la vida y la salud de sus habitantes, y que desde esta perspectiva, aquel
concepto debe ser entendido como un valor que no sólo debe guiar la conducta
del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o
indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra
parte, la noción de seguridad trata de impedir que el poder de dominación de
una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en
situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esa
premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de
los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus
bienes.
También en dichos precedentes la Corte sostuvo que los usuarios y
consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente
decidió proteger de modo especial, y por lo tanto, no corresponde exigirles la
diligencia de quien celebra un contrato comercial, “el ciudadano común que
accede a un vagón de tren tiene una fundada confianza en que el organizador se
ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de
servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan
abrumadores para quienes los reciben. No se puede soslayar que el
fortalecimiento de la...
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