Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santiago del Estero; H.O.D. s/Cambio de nombre, Santiago del Estero, 15 de agosto de 1999

Páginas28-29
JURISPRUDENCIA
SECCION JURISPRUDENCIA
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Santiago del Estero, quince de agosto de
mil novecientos noventa y nueve. - Y
Vistos: Para resolver en los del epígrafe el
recurso de apelación en subsidio deducido
por el demandado contra la resolución de
fs. 10;
Y Considerando: 1) Que a fs. 5/6 el señor O.
D. H. inicia diligencias tendientes a la
modificación del prenombre de su hija A. L.
de los M., por H. L. de los M., esto es, la
adición de la letra H al comienzo. Por
resolución de fecha 30/12/97, el juez a quo
resuelve no hacer lugar al pedido de
modificación del nombre de la menor, y
contra dicho auto se alza el quejoso,
expresando sus agravios en memorial
obrante a fs. 12/15, dejando la causa en
estado de ser resuelta por el tribunal; 2) el
sentenciante considera improcedente la
modificación del nombre de la menor, pues
estima que las causas o motivos
meramente sentimentales no configuran
justos motivos que autoricen tal cambio.
Centrando especialmente la cuestión sobre
la naturaleza jurídica del nombre, el cual es
considerado por la doctrina mayoritaria
como un atributo de la personalidad y a la
vez como una institución de policía civil,
esto es, un derechodeber de identidad, ya
que tiende tanto a proteger derechos
individuales cuanto los que la sociedad
tiene en punto a la identificación de las
personas; cabe señalar uno de sus
caracteres, el de la inmutabilidad, que lo
resguarda de los cambios no justificados.
Este principio, consagrado expresamente
en la ley 18.248/69 [ED, 30-900] no es
absoluto, pues el art. 15 admite la
existencia de casos en los cuales puede ser
soslayado, en especial cuando en manera
alguna resultan afectados los principios de
orden y seguridad que tiende a afirmar o
existen razones que inciden en menoscabo
de quien los lleva. Por ello la misma ley da
la posibilidad cuando medien justos
motivos (Rivera, Julio César, El nombre civil,
págs. 64/65). Admitiendo que el principio
de inmutabilidad del nombre no es
absoluto, es necesario evaluar cuáles son
los justos motivos por los cuales se
admitiría la autorización para el cambio de
nombre. La doctrina judicial ha tenido
oportunidad de pronunciarse en casos
tales como el de autos en los cuales, si bien
es cierto que el nombre de las personas
importa al interés social, en tanto es clara
la existencia de un interés general en hacer
posible su individualización a los fines del
ejercicio de sus derechos y del
cumplimiento de sus obligaciones, no cabe
duda que la imposición de aquél
constituye, desde el punto de vista
personal, objeto de fundamental interés,
tanto para los padres, para quienes la
elección supone en muchos casos la
prolongación de las tradiciones familiares y
la unión de sucesivas generaciones a través
del tiempo en un lazo de afecto que las
vincula y las identifica, cuanto para la
persona que ha de llevarlo (disidencia del
doctor Carlos S. Fayt, I J Documento Nº
107.450, CS, 09/08/88 - Ofmann, Mario
Jorge y Otra s/Res. Reg. Estado Civil de las
Personas /R.C.A. 27.686, Fallos,
311:1399). Es decir que la petición de la
modificación del nombre, tal como era
llevado por la abuela de la menor, resulta
atendible y, a criterio del Tribunal, la
adición de la letra H en el nombre A., no
implica en modo alguno la violación de las
limitaciones impuestas por la ley en
atención al principio de inmutabilidad del
nombre, ya que no acarrea el cambio del
nombre en sí, sino tan sólo un cambio en la
forma de su ortografía. Por otra parte, a
mayor abundamiento, resulta más
coherente a nuestro idioma la escritura de

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