Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 10 de Septiembre de 2019, expediente CCF 004874/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 4874/2019/CA1 -

I- "C., M. S. C/ OSOCNA Y OTRO S/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado n° 8 Secretaría n° 15 Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la codemandada OSDE a fs. 65/73 -contestado a fs. 75/92-, contra la resolución de fs. 50/51, mantenida a fs. 74 -tercer párrafo-; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a las demandadas Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) mantener la afiliación de la actora, bajo la modalidad el Plan 310, como beneficiaria de los servicios de salud prestados por esas entidades, el cual deberá realizarse con los aportes que efectúe la accionante de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el plan referido fuera complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla la actora con el aporte adicional correspondiente.

    Asimismo, hizo saber a la codemandada OSOCNA que deberá desregular los aportes de la actora y transferirlos a OSDE, quien tomará dicho aporte como pago a cuenta de la cuota correspondiente al plan de salud de la amparista y, en caso de diferencia, deberá emitir la factura pertinente para su pago por parte de la actora (conf. fs. 50/51).

  2. Esta decisión se encuentra apelada por OSDE, quien -en lo sustancial- cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia.

    Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #33653260#239448886#20190911093012500 Resalta que no está en juego el derecho a la salud, sino quién debe pagar el acceso a la salud. Además, discute la existencia de la verosimilitud en el derecho y del peligro en la demora. A ello agrega que la vida y la salud de la accionante no corren riesgo, pues cuenta con la cobertura otorgada por PAM

    1. Finalmente, solicita el dictado de una medida para mejor proveer a los efectos de que se puedan verificar sus dichos (conf.

    fs. 65/73).

  3. En primer lugar, es apropiado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados...

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