Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 26 de Diciembre de 2023, expediente FLP 035639/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 26 de diciembre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 35639/2022/CA1

, caratulado: “C., M. R. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que brinde al Sr. M. R. C.

    (DNI N° 8.335.739) la cobertura de internación geriátrica en la Institución Residencia “Campo Lobos”,

    sita en la ruta provincial 41, KM 172, Provincia de Buenos Aires, hasta el límite del valor asignado para el “Módulo Hogar Permanente Categoría A” establecido en el Punto 2.2.2 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resolución N° 428/99

    del Ministerio de Salud y Acción Social), y sus actualizaciones, más el 35% en concepto de dependencia,

    hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

  2. En primer lugar, la demandada se agravia toda vez que se ordenó brindar la cobertura de internación geriátrica del amparista en una institución que no tiene vínculo jurídico con su mandante, por lo que no puede garantizar la seguridad prestacional para el afiliado.

    Asimismo, agrega que la parte actora no agotó

    la vía administrativa para el inicio de la acción de amparo, ya que nunca se presentó a solicitar una vacante geriátrica en el Instituto, ni consideró esa opción cuando se le ofreció un listado de Hogares de similares características con convenio con la obra social.

    Explica que la Resolución 559/01 del I.N.S.S.J.P. en su anexo 4 establece las normas de Fecha de firma: 26/12/2023

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    procedimiento para internación geriátrica, el circuito administrativo para otorgamiento de vacante y las condiciones generales de internación, lo que garantiza la calidad de la institución y de la prestación que se les otorga a los beneficiarios, situación que no puede comprobarse en el caso de autos al no tener poder de policía para auditar la institución.

    Por lo expuesto, la agravia que se ordene cubrir el costo de la internación en un hogar que no tiene vínculo con PAMI, sumado a que el afiliado no se encontraba internado en el hogar al momento del dictado de la medida cautelar, por lo que no tiene arraigo en la institución que pretende.

    Por otro lado, hace referencia al compromiso financiero que afecta a las Obras Sociales, ya que se sostienen con los aportes de los particulares distribuidos en forma solidaria.

    Con relación al 35% en concepto de dependencia explica que si el beneficiario realmente necesita dedicación especial por discapacidad, ya sea por dependencia total o semi dependencia, existen instituciones geriátricas con capacidad técnica para atenderlos, desconociendo si el H.C. de Lobos la posee, ya que no es prestador del Instituto.

    Manifiesta que el adicional por dependencia se encuentra regulado en la Resolución 17/2009 de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitada (CONADIS), de donde surge que el instrumento válido para valorar la dependencia es el FIM; y que de acuerdo a los valores que el instrumento proporciona, se establecen dos líneas de corte, una para dependencia total (hasta valor 53 del FIM) y otra para semi dependencia (valor 71 del FIM). En consecuencia, indica que por la prestación de semi dependencia las instituciones reciben un 35% del incremento sobre el valor de la prestación vigente, y por las de alta dependencia un 70%.

    Asimismo, expresa que para que prospere ese pago la Fecha de firma: 26/12/2023

    institución debe cumplir con ciertos Alta en sistema: 27/12/2023

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    requisitos, tales como que las que atienden a personas con dependencia total cuenten con recursos humanos técnico-asistenciales especializados, y en caso de semi-dependencia de un técnico auxiliar especializado cada tres pacientes, circunstancia que no resulta acreditada en autos.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque la medida cautelar y se ordene la inclusión del afiliado en una residencia de larga estadía con contrato con PAMI.

  3. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315

    :2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323

    :1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326

    :970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus Fecha de firma: 26/12/2023

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    proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos: 302

    :1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros;

    arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts. 1 y 2

    de la Ley N° 23.661).

  4. Además, en el presente caso debemos atender a los derechos de una persona con discapacidad; razón por la cual, por un lado, deviene aplicable la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280- y, por el otro, la Ley N°

    22.431 -que instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas”- y la Ley N°

    24.901 -que estableció un Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad-.

    Por la Convención, los estados parte se comprometen a propiciar la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad y trabajar prioritariamente, entre otras áreas, en el tratamiento,

    la rehabilitación, la educación, la formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad. Mientras que la mencionada legislación nacional, tiene por Fecha de firma: 26/12/2023

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    objeto asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social (Ley 22.431); así como acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con la finalidad de otorgarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos,

    para lo cual estableció la obligación de la cobertura de las prestaciones básicas enunciadas en ella a cargo de las obras sociales, según las necesidades de sus afiliados con discapacidad (Ley 24.901).

  5. En el caso, resulta acreditado por la documentación acompañada que el Sr. M. R. C., de 77

    años de edad, está afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), beneficio N° 150591137202, y posee certificado de discapacidad con diagnóstico:

    A. de la marcha y de la movilidad. Infarto cerebral. Otras ataxias hereditarias. C. isquémica.

    Del resumen de historia clínica suscripto por la Dra. S.R., Especialista en Neurología, se desprende que el actor tiene una patología neurológica crónica, presenta ataxia estática y dinámica; no se evidencia déficit motor significativo, pero si aumento del tono y reflejos en lado derecho, con reflejos patológicos; no se mantiene de pie, es dependiente en actividades de la vida diaria, requiere asistencia para movilizarse, usa pañales, requiere ayuda en aseo y alimentación, por lo que requiere asistencia permanente.

    Relata la parte actora que al momento de iniciar la acción de amparo transitaba...

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