Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 31 de Agosto de 2021, expediente CIV 061057/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

61057/2018

C, M N c/ P, R D s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de agosto de 2021.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución dictada el día 10 de agosto de 2020,

en la que la Sra. Juez de grado dispuso “…

  1. Rechazar las objeciones formuladas por el ejecutado a fs. 114/116. Con costas (art. 68 del CPCC) difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad;

  2. Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada a fs. 100.

  3. Firme que se encuentre la presente, hágase saber a la actora que deberá dar cumplimiento con el traslado dispuesto a fs. 10/10 vta. en orden a avanzar el trámite de las actuaciones….”, alza sus quejas la parte demandada quien las vierte en la presentación realizada el día 14 de septiembre de 2020,

que fueran respondidas el día 28 del mismo mes y año.

El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 41/2019 de la CSJN)

contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $ 300.000.

En la especie, el monto comprometido en el presente recurso resulta sensiblemente inferior y no supera el importe establecido en la normativa supra mencionada (ver liquidación practicada el día 30 de abril de 2019 de fs. 100), lo cual equivale a decir que la cuestión controvertida en autos no excede del mínimo legal; extremo que determina la inapelabilidad de lo resuelto en la misma (conf. C.N.C.il, S. “B” c, 23.442/2011 del 29/03/21; íd.

S. “E” c. 9470/2015 del 17/05/21, entre muchos otros).

Por lo demás, la modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la Fecha de firma: 31/08/2021

Alta en sistema: 01/09/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda (conf. C.N.C.il, S. “E”. c. 97.776/2010/CA2 del 6/06/18; íd. S. “F” c. 89.041/2017 del 11/04/18, c.2163/2014 del 11/06/18; íd. S. “I” c. 25.240 del 16/2/10), que en este supuesto además es sensiblemente inferior al ya aludido.

P., que la modificación legislativa buscó evitar que se lleven a la...

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