Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Noviembre de 2022, expediente CIV 088225/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

88225/2018

C, M. M. c/ALMAFUERTE S.A.T.A.C.

I. (LINEA 57) s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES)

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2022. GAM/MG

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Por recibidas las actuaciones en formato virtual.

II. El tribunal de alzada, como juez del recurso, está

facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está

ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado,

sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

, TºI, pág.399,

Ed. A., 1991).

En uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la resolución bajo Fecha de firma: 29/11/2022

Alta en sistema: 30/11/2022

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

recurso deviene inapelable, pues el monto comprometido en la cuestión resulta inferior al establecido como limitación de la “summa gravaminis” por dicha norma, conforme la adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada 41/2019.

Al respecto, corresponde desarrollar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya...

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