Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Abril de 2017, expediente CIV 086602/1998/CA002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 86602/1998. C., M.L. s/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de abril de 2017.- NR AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 570 por el Ministerio Pupilar de Primera Instancia y a fs. 572 por el beneficiario, contra la regulación de honorarios de fs.

    557 efectuada a favor del curador definitivo.-

    A fs. 585 obra el dictamen de la Sra. Defensora de Menores ante la Cámara mediante el cual solicita la reducción de la retribución fijada por la “a-quo”.- Señala que el actual art. 128 del Código Civil y Comercial de la Nación, al igual que el derogado art. 451 del Código Civil, establece que a efectos de regular los honorarios del curador definitivo deberá atenderse a la importancia del patrimonio del curado y el trabajo que su administración requirió, sin que la retribución pueda exceder de la décima parte de los frutos líquidos de dichos bienes.- Remarca, en este sentido que su defendida sólo percibe ingresos de su beneficio previsional y de una renta por alquiler de aproximadamente $ 10.000 por mes, por lo que la decisión apelada excede el quántum máximo permitido por la ley.-

    A fs. 588/589 el Dr. L. contesta el traslado conferido a fs. 587.-

    Solicita el rechazo de las quejas y señala que debe tenerse en cuenta que además de la renta que proviene de la locación del inmueble de su curada, también percibe un beneficio previsional.- Que la retribución de su tarea no puede responder a un criterio tan materialista como lo pretende la Sra. Defensora, sino que debe ponderarse la tarea humana, de apoyo, social y de contención que realiza, aunque fuere esporádica.- Agrega que también debe tenerse en cuenta su tarea como curador provisorio y luego definitivo así como los trámites tendientes a la determinación de la capacidad de la causante, su patrimonio y la regularización de sus deudas.-

    Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12800258#175332996#20170410112711629

  2. Elevadas las actuaciones al Acuerdo de Sala (fs. 590), el estudio de sus constancias, llevó al Tribunal a advertir ciertas particularidades en la tramitación de la causa, que motivaron la decisión de fijar una audiencia en los términos de los arts. 706, 707, 709 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación y en uso de las facultades que le acuerda el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 591).-

    Remitidos los autos para su notificación a la Defensoría de Menores, en dicha sede se realizó un informe social efectuado por L.. Cinat, Asistente Social del Equipo Técnico y se mantuvo una entrevista con M.L. y la Sra. B.N.A. (fs. 592 y 593).-

    La audiencia, finalmente, se realizó con la comparecencia de la causante, su grupo familiar (cónyuge e hijos), la Sra. A. (suegra y ex curadora de M. L.), el actual curador definitivo y la Sra. Defensora de Menores de Cámara (fs. 612).-

    A fs. 616/619, la Defensora de Menores presenta un nuevo dictamen con fundamento en las actuaciones cumplidas con posterioridad al anterior.- Por los argumentos que expone, sostiene que el Dr. L. no ha cumplido con la debida diligencia e idoneidad las funciones atinentes al cargo de curador definitivo, por lo que peticiona que se revoque la decisión de fs. 557, dejándose sin efecto la regulación de sus honorarios.-

    Corrido el traslado de ley (fs. 626) no fue contestado por el curador definitivo, encontrándose los autos en estado de resolver.-

  3. A tenor de las quejas traídas a conocimiento del Tribunal, es importante señalar el marco legal sobre el que será

    analizado el caso concreto sometido a consideración de esta Alzada.-

    El proceso de determinación de capacidad carece de contenido patrimonial pues el bien tutelado es la persona del interesado (F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado.

    Concordado. Comentado” ed. 1993, t. IV, pág. 166) en tanto tiende a Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12800258#175332996#20170410112711629 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H resguardar la salud física y psíquica de la persona, además de la integridad patrimonial (CNCiv., Sala E, 28/03/2008, citado en Highton-Arean “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial.”, ed. H., 2009, t. 12, pág. 299).-

    En este sentido, y a los fines de fijar la retribución de los profesionales que en él intervinieron, resultan aplicables las disposiciones de los arts. 30 y 6 de la ley 21.839 –t.o. ley 24.432- en concordancia con lo previsto por el art. 634 del Código Procesal que establece, en lo pertinente, que los gastos y honorarios a cargo del interesado no podrán exceder, en su conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.-

    La ausencia de contenido económico del proceso no obsta a que se tenga en cuenta la situación patrimonial de la interesada, la que debe inferirse del valor de sus bienes al momento de practicar la regulación.- Debe tenerse en cuenta, además, que el 10% de los bienes de la interesada, fijado por el artículo 634 del Código Procesal, es el tope máximo de gastos y honorarios y no un criterio para fijar todas las regulaciones, en consecuencia, no es necesario tomar el monto exacto del patrimonio de la interesada, ya que no corresponde retribuir los trabajos de acuerdo al art. 7º del Arancel (CNCiv., S.G., 5-980, LL 1980-D.141; S.A. 15.958 del 4/7/85; Sala H 27.937 del 12/2/87 y 130.537 del 18/5/93).-

    La remuneración habrá de fijarse valorando los trabajos efectivamente realizados, constituyendo el patrimonio de la interesada un parámetro que debe ser ponderando en conjunción con aquellos, a efectos de que la retribución sea equitativa.-

    La ley de Aranceles establece, en este sentido, un conjunto de pautas generales que habrán de tenerse en cuenta y que conforman una guía para llegar a una regulación justa y razonable: la naturaleza del proceso y su resultado, calidad, extensión y complejidad del Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12800258#175332996#20170410112711629 asunto, el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión y la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad (art. 6°).-

    Dentro de este contexto, deberá ponderarse el lapso en que se desempeñó el curador desde la aceptación del cargo, la complejidad de las cuestiones administradas, la gravitación de las decisiones en las que debió tomar parte, tanto en las referidas al cuidado de la persona como al patrimonio de la interesada (CNCiv., S.B., “: Q. de M., D”, 16/09/2002, laleyonline AR/JUR/5906/2002).-

    A su vez, en cuanto a las tareas del curador...

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