Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Abril de 2021, expediente CIV 031439/2020/CA001 - CA003

Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. n° 31439/2020

Autos: “C.M.G.c.O., C. G.l s/ alimentos”

J. 12

Buenos Aires, abril 27 de 2021.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fecha 22 de octubre de 2020,

    aclarado el 26 del mismo mes y año, apela el demandado y expresa agravios, cuyo traslado fue contestado por la actora. El Ministerio Pupilar dictaminó el 25 de noviembre de 2020.

    La decisión atacada dispuso fijar, con carácter cautelar, la cuota de alimentos a favor del hijo de las partes C.O. , en el 15% de los haberes mensuales netos que perciba el alimentante en sus trabajos en el GCBA y en el SAME, más las diferencias que deban pagarse para mantener al niño en la prepaga OSDE.

    A su vez, contra lo decidido el 2 de diciembre de 2020, en cuanto declaró abstracto el tratamiento del pedido de nulidad del señor O. , apela el mismo y funda su recurso, el que es respondido por la demandante.

  2. Se queja, en primer lugar, el alimentante, en tanto no se admitió

    su planteo de declarar nulos los pronunciamientos referidos precedentemente y los demás generados en autos, a partir de presentaciones formuladas sin la firma ológrafa de la actora, las que tilda de inexistentes.

    Alega que el escrito que debe presentar el letrado patrocinante es el escaneado con firmas ológrafas y que lo que debe reservar y presentar a petición del tribunal, es el escrito materialmente en papel con firma ológrafa en tinta de la parte, el cual debe tener por anticipado y firmado antes de subirlo al sistema. Interpretación que no es la que surge del pronunciamiento recurrido y de lo establecido en el Anexo II punto I)

    apartado 5) de la Acordada 31/20 de CSJN.

    Añade que los documentos agregados al expediente digital con posterioridad a la nulidad deducida, no son los mismos que oportunamente se incorporaron.

    Fecha de firma: 27/04/2021

    Alta en sistema: 30/04/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, la actora sostiene que el demandado consintió todas las actuaciones que ahora pretende se anulen, habiendo apelado, además, las resoluciones de fechas 22 y 26 de octubre de 2020. por lo que el pedido resulta extemporáneo.

    Agrega que la Acordada ha establecido un mecanismo por el cual el abogado digitaliza un escrito que ha otorgado la parte y declara bajo juramento tener en su poder el instrumento con la firma ológrafa que deberá

    presentar a requerimiento. Ello, en virtud de las dificultades y riesgos que significa la pandemia para la reunión o encuentro entre letrados y clientes.

    Y que el espíritu de la Acordada ha sido simplificar los actos procesales a cumplirse durante el curso de la pandemia, de allí que se dictara como una norma excepcional.

    Finalmente, afirma la ausencia de perjuicio, por lo que la nulidad no podría prosperar.

    Planteada de tal modo la cuestión, en un antecedente reciente de esta S., al analizar las Acordadas 4/2020 y 31/2020 CSJN, se ha dicho que “es el sentido que cuando un letrado patrocinante presenta un escrito con su firma electrónica debe tener la firma ológrafa de la parte inserta en él o acompañar a su presentación digital, por separado, un ejemplar del escrito escaneado con esa suscripción. La finalidad de la Acordada es...

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