Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 12 de Septiembre de 2023, expediente CIV 055710/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 55710/2021

C M, F c/ O, M R s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

(juzg. 58)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C M, F c/ O M R s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

  1. dijo:

  2. En la sentencia dictada el 22 de mayo de 2023, la señora jueza de la instancia anterior, Dra. M.D.F., rechazó la demanda promovida por F C

    M contra M R C y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., e impuso al actor las costas del juicio.

    Contra esa decisión expresó agravios oportunamente el demandante, los que fueron contestados en legal tiempo y forma, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

  3. Antecedentes del caso Según lo expuso el demandante en el escrito inicial, el 11 de diciembre de 2020 a las 17:00 horas aproximadamente, el Sr. C M se encontraba circulando a bordo de la motocicleta marca Honda XR 150, dominio A095DQH, por la calle Á.G. de la localidad de B., partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, desde la calle Santa Cruz hacia la Autopista Panamericana. Cuando llegó a la altura del n° 1744, el vehículo marca Volkswagen Gol Trend, dominio NWC-292, que el Sr. O guiaba por la misma calle (Á.G.) pero en sentido contrario, giró imprevistamente y sin señalizar la maniobra hacia la izquierda, impactando con la parte frontal el motovehículo del actor.

    A raíz del impacto, el accionante salió despedido de su rodado, cayó con violencia sobre el piso, padeció las lesiones descriptas en el escrito inicial y Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  4. La sentencia de primera instancia Como lo anticipé en el considerando I, mi estimada colega de la instancia anterior, en función de las constancias aportadas a estas actuaciones y a la causa penal nº PP-14-08-002209-20/00, “O, M s/ lesiones culposas”, en la que el Ministerio Público Fiscal solicitó el archivo de las actuaciones (conf. resolución del 28/1/2021), rechazó la demanda, pues juzgó que el accidente se produjo exclusivamente por la intervención material de la motocicleta en la que se desplazaba el accionante.

  5. Los agravios En esta instancia, expresó agravios únicamente el demandante, quien estimó erróneo el análisis de la prueba y la aplicación del derecho por parte de la primera juzgadora, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y la admisión de la pretensión resarcitoria.

  6. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, habré de juzgar la controversia de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  7. El marco jurídico de la responsabilidad civil en el caso A fin de dar respuesta a la pretensión recursiva del Sr. C M, comenzaré

    por encuadrar jurídicamente la cuestión a resolver, y en tal contexto habré de recordar que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la intervención de un automóvil en Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    movimiento, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que aquél constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio de los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial (la solución no es novedosa, pues fluía igualmente del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil derogado).

    En consecuencia, no pesa sobre el damnificado la carga de demostrar la culpabilidad de su contraparte, ni la acreditación de la propia diligencia tiene fuerza liberatoria, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Por el contrario, a fin de eximirse de responsabilidad corresponderá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no se debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria,

    la persona damnificada en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    y espacio descriptas en el considerando II, sino que la cuestión pasa por determinar si la responsabilidad por el acaecimiento del hecho ilícito debe atribuirse, según lo sostuvo el recurrente, a la intervención del automóvil guiado por el Sr. O..

    Adelanto que el planteo no habrá de prosperar.

    A fin de pronunciarme de ese modo, cuento, como punto de partida, con la prueba pericial de ingeniería mecánica producida en las actuaciones, la que en función de la imparcialidad y los conocimientos científicos del experto a cargo de la elaboración del dictamen, resulta un medio suficientemente idóneo a fin de dilucidar la mecánica del accidente.

    Pues bien, en su dictamen, de fecha 23/9/2022, el Ing. J P S B, tras analizar detenidamente las constancias aportadas a este expediente y luego de haber inspeccionado de manera personal el lugar del accidente, arribó a las siguientes conclusiones:

    - Los daños en el automóvil del Sr. O se produjeron en el sector lateral derecho de aquél (es decir, del lado del conductor), lo que resulta coincidente con las constancias y en particular con las fotografías del rodado que constan en la causa penal. Los daños son los siguientes:

    abolladura puerta trasera derecha; abolladura guardabarros delantero derecho; óptica delantera derecha; golpe en parante delantero derecho;

    abolladura en capot lado derecho

    .

    - La motocicleta, por su parte, impactó el rodado del accionado con su rueda delantera, la cual quedó destruida en consecuencia.

    - A raíz del choque, el actor salió despedido sobre el automóvil,

    cayendo al suelo. El especialista calculó, inicialmente, que el Sr. C M

    circulaba a una velocidad mínima de 90 km/h, aunque con posterioridad (en la presentación de fecha 14/10/2022) corrigió ese dato a 24 km/h.

    - El giro a la izquierda realizado por el demandado está totalmente permitido en el lugar en el que se efectúa pues no existe señalización que lo impida.

    ...

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