Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Octubre de 2010, expediente C 108474

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., Hitters, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.474, "C. ,M.D. y otros. Art. 10 inc. b, ley 10.067".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. desestimó el pedido de apertura a prueba en la alzada y confirmó el fallo de primera instancia que había declarado el estado de abandono y situación de adoptabilidad de los menores de autos.

Se interpuso, por la progenitora de los niños, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

1. Se iniciaron las presentes actuaciones con la denuncia (efectuada en la Comisaría de la Familia de Almirante Brown en diciembre de 2004) del maltrato propinado porP.P.C. a sus hijas mayores. A raíz de tal denuncia, finalmente, y luego de evaluarse su situación como de riesgo, se dispuso la internación de los hijos menores del denunciado,J.P. ,E.B. yJ.Á.C. , en el Hogar Cor de San Isidro, donde permanecen hasta hoy. La jueza de menores declaró a los menores en estado de abandono y por ende, en situación de adoptabilidad.

  1. Apelado el fallo por la progenitora, la alzada, luego de tomar contacto personal con los niños, confirmó la sentencia apelada y desestimó el pedido de apertura a prueba formulado.

    Fundamentalmente sustentó su decisión en que la producción de prueba en cámara es restrictiva, que en autos se ha desarrollado una inmensa y vasta cantidad de probanzas, que el recurso fue concedido en relación y que -entrando ya al fondo de la cuestión- el abandono de los niños por parte de sus progenitores ha resultado notoria, manifiesta y continuamente demostrado.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la progenitora de los niños,C.d.l.Á.G. , por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo e infracción a los arts. 18 de la Constitución nacional, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 10, 11, 15, 36 incs. 1 y 2 de la Constitución provincial, 2, 3.1, 3.2, 4, 5, 7.1, 8.1, 8.2, 9.1, 9.2, 16, 18.2, 27.3 y 39 de la Convención de los Derechos del Niño, 1, 2, 3, 7, 10, 11, 14, 17, 29, 33, 34, 35, 37, 39 de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, 265, 307 del Código Civil y 34, 36 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Adujo en suma que:

    1. No se acreditó que la recurrente hubiese cesado en su deseo de reencontrarse con sus hijos y proseguir ejerciendo su rol de madre con las limitaciones que le imponía su situación de procesada y luego condenada.

    2. Se ha violado su derecho a la defensa en juicio al no haber podido ofrecer en tiempo y forma oportunos y con debido asesoramiento letrado los elementos de prueba que corroborarían inmediatamente la situación de cuidado de los niños antes de la detención, su deseo de no perder contacto con ellos. No existió bilateralización del proceso, sólo una madre ausente por decisión del tribunal.

    3. El decisorio cuestionado adopta la dirección inversa del principio rector que emerge del art. 37 de la ley 26.061 (que los menores permanezcan conviviendo con su grupo familiar), el espíritu del art. 7 de la ley 13.634 y el 29 de la ley 26.061.

    4. Pese al cuadro de violencia familiar padecido por la familia derivado de la personalidad del progenitor de los menores y su adicción al alcohol, ninguna colaboración se recibió desde el Estado a fines de intentar paliar la situación; se cercenó toda posibilidad de reestablecimiento futuro del vínculo materno-filial.

    5. El fallo vulnera el interés superior de los menores y es absurdo; se ofrece la producción de la prueba soslayada injustificadamente en la instancia de grado y que comprobará lo nocivo de la tesitura del tribunal.

  3. El recurso no prospera.

    1. Veamos detenidamente los antecedentes de autos:

      En abril de 2005, se realiza un informe ambiental en la causa iniciada a raíz de la denuncia por malos tratos de donde surge -en lo que aquí interesa- que los menoresJ.P.C. (nacido el 3-IX-1999),E.B.C. (nacido el 2-VIII-2002) yJ.Á.C. (nacida el 12-VIII-2004), hijos menores del denunciado, convivían con su padre y sus hermanos mayores. Se dijo en el mismo que se trata de un "Grupo familiar numeroso. Pobres estructurales. I.. Jefe de hogar masculino, desocupado, sin Planes asistenciales. Solo a cargo de los menores, por detención de la madre en Cárcel de Mujeres de Ezeiza [según refiere el sr.C. ‘por estupefacientes’]. Padre deteriorado, con indicadores de violencia y maltrato hacia los niños. Menores pequeños, con Derechos vulnerados y carencias (afectivas, de salud, materiales, nutricionales y educacionales). Niños en situación de ALTO RIESGO" (v. fs. 90 vta.).

      Luego de ser evaluada la situación de los menores J.P., E.B. y J. Á. C. como de riesgo, la jueza de menores actuante -en junio de 2005- dispuso su internación en el hogar COR de San Isidro con carácter provisorio y a disposición del tribunal (fs. 109/111).

      En julio de 2005, la madre de los niños, desde la Unidad Penitenciaria solicitó a la jueza...

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