Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Julio de 2022, expediente CIV 058967/2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

C M c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” Expte.

N° 58.967/12 - Juzgado N° 67

En Buenos Aires, a de julio de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, M c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. L. dijo:

I.-

Contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por M C contra Microómnibus Norte S.A., apelan los herederos de la actora -fallecida en 10/11/18-, por los agravios vertidos el día 24/05/22, cuyo traslado contestaron las accionadas en fecha 1/06/22 y 7/6/22.

Según la demanda, el hecho ocurrió el día 1 de abril de 2011, a las 6,45 hs. aproximadamente, cuando la actora viajaba en calidad de pasajera a bordo del interno 6033 de la línea de colectivos n° 60 -chofer n°82-, que transitaba por la colectora de Panamericana con sentido hacia Capital Federal, cuando de repente cruzó en forma brusca y a alta velocidad un lomo de burro, por lo cual se golpeó

fuertemente la cadera y le generó lesiones en la zona lumbar. Dio aviso a un pasajero que, a su vez, avisó al chofer, acercándose luego al conductor para solicitarte asistencia, y éste le dijo que se sentara en los asientos delanteros, lo cual le resultó imposible debido a los dolores que sufría. Al llegar al Hospital Rivadavia descendió y fue atendida en la guardia de dicho nosocomio, donde le diagnosticaron Fecha de firma: 13/07/2022

Alta en sistema: 14/07/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

traumatismo de columna lumbar y aplastamiento a nivel vertebral y quedó internada por 17 horas.

La jueza consideró que no se encuentra debidamente acreditado en autos el presupuesto de hecho básico alegado para atribuir responsabilidad a la accionada, y rechazó la demanda.

II.-

Conforme la versión de la actora, todo sucedió el 1 de abril de 2011, en oportunidad en que se hallaba a bordo de un colectivo de la Línea 60, que circulaba por la colectora de la Panamericana, sentido a Capital, cuando el chofer “agarró” una loma de burro a fuerte velocidad, generándole las lesiones por la cuales aquí inició reclamo.

Tal como señaló la magistrada de grado, la cuestión aquí descripta encuadraría en el contrato de transporte, resultando de aplicación el art. 184 del Código de Comercio. Esta responsabilidad objetiva tiene su fundamento en el riesgo creado por el transporte; el porteador toma a su cargo la obligación de trasladar a la persona sana y salva al destino. Y en caso de lesión de un viajero, la empresa está

obligada a resarcir los daños, salvo que pruebe fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no deba responder.

Entonces, quien invoca un daño derivado de ese contrato sólo debe acreditar la celebración y el daño (G.M., en Ghersi, Contratos civiles y comerciales, 2 ed. act. y ampl.,

Astrea, Buenos Aires, 1992, t. 2, pág 340). La responsabilidad del transportador se presume, por lo que él debe probar la liberación de su responsabilidad (S., F. A., Responsabilidad Civil por el trasporte terrestre de personas, D., Buenos Aires, 1997, pág.

163).

La magistrada consideró que el hecho no logró

acreditarse. Adelanto que discrepo con la solución dada a la litis.

Fecha de firma: 13/07/2022

Alta en sistema: 14/07/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

A fs. 196/225 se agregaron fotocopias certificadas de la causa penal IPP n° 14-11-2462-11, instruidas por la denuncia efectuada por la actora el día 1/11/11 con motivo del hecho de marras.

Como se señaló en la sentencia apelada, a fs. 202 obra una fotocopia certificada del boleto, que acredita la calidad de pasajera de la Sra. C a bordo del colectivo interno 6033 de la línea 60

en la hora aproximada del accidente.

Asimismo, a fs. 200 se halla la fotocopia del certificado expedido por el Hospital Rivadavia, del cual surge el ingreso de la actora al servicio de guardia de ortopedia y traumatología,

aproximadamente a las 10,20 del 1/04/11, por traumatismo de columna y lumbalgia (se agregó también una copia al iniciar la demanda, a fs. 8). En dicho certificado se refirió como antecedente el accidente en el colectivo.

De la inspección ocular realizada en esa causa penal,

agregada a fs. 203/204 de estos autos civiles, surge la comprobación por parte del oficial inspector de una loma de burro en la zona donde se habría producido el hecho.

Cabe señalar que la circunstancias de que la denuncia penal haya sido efectuada algunos meses después del hecho, no importa una suerte de desestimación de las probanzas allí producidas o un menosprecio de aquellas actuaciones. Por ejemplo, resulta muy útil y valorable la inspección ocular a la cual me referí antes.

Y al leer la contestación de demanda de la compañía de transporte, encuentro el argumento que tomó la magistrada como uno de los elementos para desestimar la pretensión: el hecho de que la actora haya tomado el colectivo a las 6.26 hs. y que recién haya sido atendida a las 10,20, tratándose de un viaje de aproximadamente una hora (v. fs. 43).

Desde mi punto de vista, lamentablemente, llamativo sería que en la guardia de un hospital público, frente una consulta de Fecha de firma: 13/07/2022

Alta en sistema: 14/07/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

este tipo, que claramente no demostraba riesgo de vida, la víctima fuera atendida de inmediato.

¿Que la víctima haya esperado dos horas en una guardia atenta contra su reclamo? Aún en instituciones de salud privadas suele haber demoras por el estilo.

Por otro lado, cabe destacar los dos testimonios aportados por la accionante. La Sra. B, declaró a fs. 101/vta.: tomó

conocimiento del accidente porque viajaba junto a la Sra. C. Y

manifestó que sucedió cuando transitaban por la Panamericana entre la R. 197 casi llegando a R. 202; que el colectivo iba bastante rápido y lleno. Ella iba parada y la víctima sentada en el último asiento cuando el colectivo agarró un lomo de burro y “la señora cayó y se golpeó la columna”. “Ese colectivo tenía el escaloncito para acceder a los asientos traseros. Ella cayó y pegó...

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