Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Febrero de 2023, expediente CIV 016107/2020

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

C., M. A. c/ G., M.A.s. POR VIOLENCIA FAMILIAR

16107/2020

C., M.A.D.G., M.A.s.. 250 C.P.C – INCIDENTE

FAMILIA 16107/2020/5

Juzgado N° 4

Buenos Aires, 13 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen estos autos a fin de resolver el recurso interpuesto por el doctor M. A. G. contra la providencia de fs. 812 (11/10/2022), que desestimó el archivo de las actuaciones. Fundado el recurso a fs. 819/890

(24/10/2022), recibió réplica a fs. 898/903 (31/10/2022).

Asimismo, el recurrente cuestionó la resolución de fs. 818, punto II

(21/10/2022) por la que sea ordenó -por el plazo de 60 días- la prohibición de acercamiento, en un radio de 500 metros, del doctor M. A. G. a la señora M. A. C.. También apeló lo decidido a fs. 895, punto II

(28/10/2022). Ambos remedios procesales se concedieron en relación y con efecto devolutivo (incidente n° 16107/2020/5 -art. 250 del CPCC-).

Presentó el memorial a fs. 52/59 -fs. 950/957 del principal- (4/11/2022),

recibiendo respuesta a fs. 62 -fs. 964/967 de los autos principales-

(17/11/2022).

La señora C. peticionó se declaren desiertos los recursos, por no constituir los memoriales una crítica concreta y razonada del fallo (conf.

arts. 265 y 266, CPCC). A todo evento, propugnó su rechazo.

II- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso,

no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que, en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, exptes.

30129/2016, nº 62.741/2017).

Fecha de firma: 13/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

34732320#356946017#20230210125050294

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En el caso, las piezas cuestionadas cumplen, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que se desestima la deserción pretendida.

III- Las apelaciones serán tratadas en forma conjunta, en virtud de su íntima vinculación.

Conforme un orden metodológico adecuado, se analizarán -en primer término- los recursos deducidos contra la decisión de fs. 818,

punto II (21/10/2022), por la que la señora jueza dispuso la prohibición de acercamiento –por un plazo de 60 días-, en un radio de 500 metros, del doctor M. A. G. a la señora M. A. C. y contra la providencia de fs. 812

(11/10/2022), que desestimó el archivo de las actuaciones.

IV- El recurrente sostiene que el temperamento adoptado por la magistrada resulta arbitrario y sin sustento fáctico y jurídico, toda vez que no consta una nueva denuncia de la señora M. A. C., no se acreditó el peligro en la demora ni la verosimilitud del derecho ni se evaluaron informes actuales. Agrega que la propia actora informó la existencia de cautelares dispuestas en el fuero penal, contravencional y de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde tramita la causa n°

13756/2020. En consecuencia, alega que la continuación del presente proceso, sin reportarse hechos nuevos, configura un exceso jurisdiccional y un dispendio innecesario.

En ese orden, critica la duplicidad de medidas vigentes, en tanto los límites y alcances de las mismas se superponen, provocando un escándalo jurídico y un claro abuso del derecho de la denunciante (art. 10

del CCCN).

Entiende que la sentenciante se arroga facultades sancionatorias que exceden las funciones que le atribuye el sistema legal, lo cual debe ponerse en conocimiento del Consejo de la Magistratura de la Nación.

Luego, refiere a la sentencia de la Cámara del fuero penal contravencional y de faltas recaída en la causa caratulada “G., M. A.

sobre 149 BIS – amenazas

(23/9/2022), que modificó parcialmente el fallo de primera instancia dictado el 7 de abril de 2022. Indica que dicho Fecha de firma: 13/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

pronunciamiento es categórico respecto de la ausencia de prueba y la falta de notificaciones de las cautelares dispuestas en estos autos, lo que evidencia la falta de sustento de los dichos de su contraria.

Señala que frente a la existencia de un proceso penal en el cual se dictaron medidas cautelares y ante la falta de intención de su parte de contactarse con la denunciante y con sus hijos, resulta arbitrario denegar el archivo de la causa.

V- Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (CSJN, Fallos 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499;

311:787, entre otros).

En el caso, la orden de restricción dictada el 21 de octubre de 2022

se encuentra vencida, por lo que corresponde declarar abstracto expedirse respecto del recurso interpuesto.

La inexistencia de una cuestión propuesta para decisión se enmarca en el límite de la jurisdicción y en la imposibilidad de pronunciamiento desde que ningún punto en lo que se refiere al objeto del recurso de apelación debe decidirse, por no ser actual.

Si bien de la compulsa del Sistema Informático, surge que con fecha 13 de diciembre de 2022, se ordenó -por el plazo de 90 días- la prohibición de acercamiento, en un radio de 500 metros, del doctor M. A.

G. a la Sra. M. A. C., importando ello la prórroga de la cautelar del 21 de octubre de 2022, dicha medida no fue apelada. De manera que la restricción se encuentra vigente, lo cual obsta -en principio- al archivo de la causa.

No obstante, esgrime el apelante que sobre los hechos que aquí se ventilan tramita, además, una causa penal en la cual también se han dictado medidas cautelares que –según su criterio- se superponen con las de autos y que justifican el cierre de las presentes actuaciones. Lo expuesto, más allá de las demás consideraciones esgrimidas en orden a la ausencia de supuestos hechos de violencia.

En ese contexto y frente a las quejas vertidas, cabe destacar que tanto la ley 24.417, de “Protección contra la Violencia Familiar”, como la ley 26.485, de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”, establecen un marco de actuación para el tratamiento jurisdiccional de los episodios de violencia familiar.

Fecha de firma: 13/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

La finalidad de la ley 24.417 apunta a hacer cesar el riesgo que pueda pesar sobre las víctimas de violencia. Su objeto es evitar agravar los perjuicios que se ciernen sobre los afectados que, de otro modo,

podrían ser irreparables, pues sólo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias (conf. esta Sala,

este. nº 72404/2019, 12/5/2020, entre otros).

Por su parte, la ley 26.485 adopta un enfoque integral de la violencia contra las mujeres, con un paradigma de Derechos Humanos,

basándose en la “Convención de Belém do Pará de 1994”. Procura promover y garantizar las condiciones aptas para sensibilizar, prevenir,

sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquier ámbito.

La “Convención Belém do Pará” define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (art. 1). En el artículo 7.b obliga a los Estados Partes a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar tales actos de violencia.

En ese contexto, la decisión que se adopte debe abordarse en función del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en virtud del riesgo en que podría encontrarse la denunciante (conf. arts. 8 y 25 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”; arts. 1, 2, 5, 15.1 y 16 de la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”; arts. 1, 2, 3, 6, 7, 8 inc. “b” de la “Convención de Belém do Pará”; art. 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”).

Tal directiva orienta la decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; razón por la cual se requiere adoptar medidas para su protección en atención a su condición de vulnerabilidad (ver CSJN, 6/02/2001, “Fallos”, 324:122; 2/12/2008,

Fallos

, 331:2691; 29/4/2008, “Fallos”, 331:94.1, entre otros).

El trámite previsto por dicha normativa es esencialmente cautelar.

A tal efecto, el juez se encuentra habilitado para ordenar las medidas sugeridas por el art. 4 de la ley 24.417, como por el art. 26 de la ley 26.485 o establecer aún otras no contempladas, ya que la formulación allí

contenida es meramente enunciativa, (conf. esta Sala, “.O., M.C.c.K.,

Fecha de firma: 13/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

B. P. y otro s/ denuncia por violencia familiar”, 10/11/2020; ídem “P., M. E.

c/ Z., R y otro s/denuncia por violencia familiar”, 5/8/2022,...

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