Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 039972/2021/CA002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 39972/2021 “E A C c/ E R J L Y OTRO s/DESALOJO POR

VENCIMIENTO DE CONTRATO ” JUZG N° 62

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 2 días del mes de octubre o del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “E A C c/ E R J L Y OTRO s/

DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO” respecto de la sentencia dictada con fecha 7 DE SEPTIEMBRE de 2022.

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 7 de septiembre de 2022

    hizo lugar a la demanda de desalojo deducida por C L E A condenando a D M

    E R, J E R y demás subinquilinos y/u ocupantes, del inmueble sito en la calle J.E.R. 69.. de la Ciudad de Buenos Aires, a desocuparlo dentro de los diez días de notificados, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la codemandada D M E

    R a fs.114/116.

    Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs. 127/128 el responde de la actora a su contraria.

    A fs. 122/125 luce el dictamen de la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara.

    Con fecha 20 de septiembre de 2023 se dictó el llamado de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Agravios Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Los cuestionamientos de la codemandada R se centran fundamentalmente en que se llevó a cabo la audiencia convocada para el día 7

    de abril de 2022 sin su presencia, a pesar de haber acreditado su imposibilidad de comparecer a la misma por razones de salud y que se procedió a declarar la cuestión como de puro derecho . Refiere que se le impidió gestionar una alternativa de vivienda ante la situación económica y vulnerable en la que se encuentra, haciendo caso omiso el decisorio de grado a la situación particular de los menores que habitan el inmueble.

    Señala que el fallo apelado, padece de manifiesta arbitrariedad, pues se conculcan derechos fundamentales receptados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, sin que se hayan arbitrado los medios para resolver la situación de vivienda de los menores, dejándolos totalmente desprotegidos solicitando en consecuencia, que previo a llevarse a cabo el desalojo, se arbitren las mediada necesarias a fin de brindar efectiva solución a la situación del grupo familiar del grupo conviviente al momento del desahucio.

    A su turno la Sra. Defensora de Cámara fundamenta el recurso interpuesto por su colega de grado con fecha 15 de septiembre de 2022

    tomando intervención en autos en representación de las menores G B T, y A

    A T, en los términos de los arts. 103 CCyCN y 43 de la ley 27.149,

    compartiendo los fundamentos esgrimidos por la parte demandada a fs.

    114/116 a los cuales se remite, con cita de diversas normas constitucionales y convencionales e invocando pronunciamientos emitidos por los órganos internacionales destinados a controlar y supervisar su aplicación.

    Insiste que en el decisorio de grado no se ha valorado cabalmente el desalojo de sus representadas y el de su familia del inmueble que habitan y que es la sede de esta.

    Destaca que si bien se han librado los oficios requeridos por el Ministerio Público en su instancia anterior (fs. 46/47) dirigidos al Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat (contestaciones de 20/12/21 y 21/3/22) y,

    al Instituto de la Vivienda (fs. 52/54) y a la Asesoría General Tutelar –

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    pendiente de respuesta-, lo cierto es, que en la actualidad no se encuentra resuelto el tema de habitacional de sus defendidas.

    Remarca que desalojar a sus asistidas, sin resolver previamente su situación de vivienda, constituye, lisa y llanamente, una violación a sus derechos fundamentales, receptados en nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a ella, dejándolas totalmente desprotegidas.

    Por ello, solicita se suspenda el lanzamiento ordenado por el Juez de grado hasta que se arbitren los medios necesarios para brindar una solución a la situación habitacional de sus representadas,

    V.Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones, la demanda incoada por C

    L E A por desalojo por vencimiento de contrato de alquiler contra D M E R, J

    L E R y demás subinquilinos y/u ocupantes, respecto del inmueble ubicado en la calle J.E.R. 69.., de la Ciudad de Buenos Aires.

    Indica que con fecha 1 de septiembre de 2018 celebró con las demandadas un contrato de alquiler respecto del inmueble mencionado y con destino para vivienda por el plazo de dos años, que vencía de forma improrrogable el día 31 de agosto de 2020.

    Manifiesta que el importe de los alquileres había sido pactado en la suma de $ 13.000 mensuales para el primer año de contrato y la suma de $

    16.900 mensuales a partir del 1 de septiembre de 2019.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Relata que las demandadas dejaron de abonar en tiempo y forma los alquileres correspondientes a partir del mes de abril de 2020 luego de que se dictara el Decreto 320/2020, por el cual, se suspendieron los desalojos, se prorrogaron los contratos y se congelaron las cuotas hasta el mes de septiembre del 2020, y que luego fuera extendido hasta el 31 de marzo del 2021 a través del Decreto 66/2020 .

    Expone que luego de vencido el término original del contrato, procedió

    a requerirle a las demandadas la devolución del inmueble, pero que, atento a que éstas le hicieron saber en forma verbal que no llevarían a cabo la desocupación de la propiedad, les envió cartas documento a todos los ocupantes requiriéndoles la entrega del inmueble como el pago de las deudas contraídas.

    Remarca la actitud maliciosa de las demandadas quienes continúan usufructuando el inmueble, hasta la actualidad sin intención de retirarse.

  4. En torno a las quejas deducidas por la accionada respecto a la violación del derecho constitucional de defensa y el debido proceso al haberse celebrado la audiencia del art 360 del CPCC sin su presencia, ello a pesar de la constancia médica presentada, cabe señalar que por resolución de fecha 31 de Marzo de 2022 en la instancia de grado, se convocó a las partes a la audiencia - art 360- a celebrarse el día 7 de Abril de 2022, haciéndole saber a las mismas que en caso de no llegar a un acuerdo, se procedería a tratar las cuestiones previstas en los incisos 1° a 4° de la norma con cualquiera de las partes que asista y en caso de inasistencia, se decidiría acerca de las cuestiones previstas en los inc. 1 y 2 del art. 360 del Código Procesal .-

    Celebrada la misma, a la que asistiera únicamente la parte actora y su representación letrada, y al no existir hechos controvertidos susceptibles de comprobación (art. 359 del ritual) con fecha 27 de Mayo de 2022 se declaró

    la cuestión de puro derecho (art. 360 inc. 6) resolución respecto de la cual se dio la pertinente vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.

    Sobre el particular cabe señalar que, en nuestro sistema adjetivo, si bien la declaración de puro derecho es excepcional –pues la regla es la apertura a Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    prueba- los jueces están autorizados a declarar una cuestión litigiosa como de puro derecho de acuerdo con los términos emergentes del artículo 359 CPCC,

    sea porque la causa efectivamente lo sea, porque no hubiese mérito para abrir la causa a prueba, o bien porque se hubiese prescindido de aquélla pertinente en sustento de la postura de que se trate.

    Cabe destacar asimismo, que esta modalidad de decidir el conflicto con los elementos existentes en el proceso, no implica ni configura indefensión de parte, habida cuenta que queda a criterio del magistrado disponer si el asunto habrá de resolverse como de puro derecho o si es necesario abrir la causa a prueba (Conf. CNCiv Sala D 19/2/2019 “B, R.M.c.A., M. A. y otro s/desalojo por vencimiento de contrato, ídem esta Sala, 23/8/2023, Expte N°66356/2021 “ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO S.A. c/ Y, F N s/Cobro de suma de dinero)

    Entiendo que yerra la quejosa en orden a que fue cercenado su derecho constitucional de defensa pues la declaración de puro derecho se encuentra firme, por lo que no resulta procedente...

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