C., L. B. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 3676/2018/CA1 –S.I. “C., L. B. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE
SALUD”
Juzgado N° 11
Secretaría N° 21
Buenos Aires, de septiembre de 2022
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados por las codemandadas
OSDE y OSOCNA contra la sentencia dictada el 9/5/22, cuyos traslados fueron
respondidos por la parte actora; y,
CONSIDERANDO:
-
El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en
consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales y a la Organización de
Servicios Directos Empresarios (OSDE), a mantener como afiliada a la actora y a su hija
en cualquiera de los planes que OSDE comercialice al público en general, sin limitación
alguna por tipo de plan y conservando su antigüedad, sin que se le pueda exigir valor
diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes. Asimismo, aclaró que el
valor de cuota aplicable será el equivalente al de la cuota de ingreso, que al momento de
la elección, se halle fijada para un nuevo ingresante situado en la franja etaria que
corresponda a la edad que tenía la afiliada al momento de su afiliación originaria al plan
del que proviene, debiendo realizar la actora los aportes de conformidad con lo
establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que,
para el caso que el Plan 310 fuera complementario en los términos del Decreto 576/93,
cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente. Por último, dispuso el
libramiento de un oficio a la ANSES e impuso las costas a las accionadas vencidas.
Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas codemandadas,
quienes pretenden su revocación con costas.
En primer lugar, OSOCNA argumenta que no se encuentra inscripta en el
Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica
de Jubilados y Pensionados
creado por los decretos N° 292/95 y 492/95 y, por tanto, el
nuevo status adquirido por la actora a partir de la obtención del beneficio jubilatorio le
impide su perma nencia dentro de su obra social.
En particular, destaca que la hija de la actora es mayor de edad posee 29
años y no pertenece a su Obra Social.
También se queja de que se haya dispuesto mantener la afiliación al plan
asistencial de la entidad de medicina prepaga OSDE por entender que no puede ser
compelida a otorgar un plan ofrecido por un tercero.
Fecha de firma: 22/09/2022
Alta en sistema: 26/09/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Disiente con la sentencia en cuanto se la obliga a prestar servicios a un
afiliado sin la contraprestación económica.
Por último, cuestiona la imposición de costas –a su cargo decidida y
considera que resultan elevados los honorarios regulados al abogado de la actora y a la
perito contadora.
Por su parte, OSDE se agravia de la sentencia apelada en cuanto
determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo según la
normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora y su
representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682) y
no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos regímenes difieren por ser
uno netamente voluntario y contractual, mientras que el de las obras sociales es
obligatorio.
Discrepa con la aplicación de la Resolución N° 163/18 por considerar que
no existe una contratación corporativa entre la obra social de origen y su representada.
Finalmente, OSDE se queja de la regulación de honorarios practicada en
la sentencia al letrado de su...
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