Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 3 de Octubre de 2023, expediente CCF 002837/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 2837/2022

C.J. c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 03 de octubre de 2023. MR

Y VISTOS: el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la actora el 13.3.23, que fuera contestado por el demandado en fecha 2.6.23 y el recurso de apelación interpuesto por el accionado mediante la presentación del 19.5.22 -allí fundado-, contra la resolución del 16.5.22; y CONSIDERANDO:

  1. Voto de los señores jueces A.S.G. y E.D.G.:

    1. El amparista acusó la perención de la segunda instancia por considerar que desde el -19.5.22- fecha en que su contrario dedujo recurso de apelación contra la medida cautelar decretada- hasta su planteo del 13.3.23, no existieron actos impulsorios del trámite.

    2. Planteada la cuestión a resolver, conviene recordar que la segunda instancia se abre con la concesión de la apelación, momento a partir del cual corre el plazo de caducidad previsto en el art. 310, inc. 2, del Código Procesal, y que la carga de instarla corresponde a la parte recurrente (conf. esta Sala causas nro. 4455/14/1 del 15.11.22 y 5095/21 del 14.9.22 y sus citas, entre muchas otras).

      Por cierto, referida disposición estipula que se producirá la caducidad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. art. 311, primer párrafo del Código Procesal). A su vez, concorde con esa norma, el artículo 251 de la ley ritual ordena que -una vez cumplidos los recaudos pertinentes- el expediente sea elevado a la Cámara.

      Sobre esas bases, se ha interpretado que si hubiere demora en elevar la causa, ello es impeditivo de la caducidad solo en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario si la causa no reuniera esa cualidad, por la falta de Fecha de firma: 03/10/2023

      Alta en sistema: 04/10/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante (conf. esta Sala, causa nro. 3824/22 del 1.9.22 y sus citas).

    3. De las constancias de la causa surge que el magistrado de la instancia anterior dispuso una medida cautelar otorgándole al amparista las prestaciones solicitadas en el escrito inicial; lo que motivó la apelación del instituto accionado (conf. resolución del 16.5.22 y la presentación de fecha 19.5.22).

      Luego, se dictó la providencia del día 6.11.22, en la que se dispuso: “…Concédese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el decisorio del 16/05/22, en relación y al solo efecto devolutivo, toda vez que en las presentes actuaciones la aplicación del art. 15

      de la ley de amparo, en lo que refiere al efecto con que debe concederse el recurso, puede conducir a resultados reñidos con la justicia y el buen sentido,

      contrariando la esencia y finalidad misma de la medida cautelar otorgada (conf. CNFed.Civ y Com, Sala 2 causa 4.423/07 del 17.05.07) y, que tal norma no se condice con el carácter expeditivo del amparo ni con el principio general sentado en el art.198 del CPCC (conf. C.. Civ. y Com. Sala de feria,

      causa 1492 del 17.07.13).

      Del memorial presentado, córrase traslado a la contraria por el término de dos días. N..

      H. saber que la elevación ordenada precedentemente se hará efectiva una vez acreditado el cumplimiento de la medida cautelar ordenada en autos.

      Oportunamente, elévense las actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones en la forma de estilo…”.

      Así las cosas, si bien el demandado no confirió el traslado dispuesto mediante cédula de notificación electrónica, la accionante lo contestó

      el 10.11.22; y pese a que el expediente se encontraba en condiciones de ser remitido a la cámara la elevación nunca se concretó, configurándose de este modo la hipótesis de excepción establecida en el inciso 3, del artículo 313 del Código Procesal.

      De allí que el planteo de caducidad de segunda instancia no es admisible, criterio que -por lo demás- concuerda con consolidada doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:1257; 335:1709;

      340:2016 y 341:1655; entre otros). Conclusión que sella la suerte de esta incidencia; puesto que, rechazado el pedido de perención formulado por el Fecha de firma: 03/10/2023

      Alta en sistema: 04/10/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

      actor, corresponde tratar la apelación del accionado contra el pronunciamiento de fecha 16.5.22.

    4. En la decisión cuestionada, el señor J. de primera instancia hizo lugar a la medida precautoria solicitada con la demanda y dispuso que el Instituto Nacional De Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (PAMI) otorgue al amparista la cobertura integral (100%) de la medicación L. x 10mg cap (30 comprimidos) y L. x 4mg cap (30 comprimidos), conforme lo prescripto por el médico tratante y hasta que se decida la cuestión de fondo con el dictado de la sentencia definitiva. Ello, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento (conf.

      resolución del 16.5.22).

    5. Lo resuelto motivó la apelación del accionado. En sus agravios asevera que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para dictar la precautoria, en especial la verosimilitud del derecho. Refiere a un informe de auditoría médica emitido por la Gerencia de Medicamentos,

      dependiente del recurrente, y enfatiza que allí se dictaminó que los medicamentos peticionados no se encuentran incluidos en los protocolos oncológicos del PAMI aprobados por la disposición 35/17. Extremo por el que concluye que no está obligado a cumplir con la cautelar ordenada.

      Insiste en que su contrario no llevó a cabo las actuaciones administrativas correspondientes para acceder a lo que reclama por esta vía judicial y que no hubo negativa alguna de su parte. Manifiesta que los términos de la precautoria importan un perjuicio económico para el resto de los afiliados y que genera una situación de desigualdad e inequidad. Por ello -en su criterio-

      la medida debe ser revocada.

      Conferido el pertinente traslado, el demandante lo contestó en los términos de la presentación del 10.11.22.

    6. Expuesta la cuestión a examinar, atento a los términos enfatizados en el memorial del apelante, importa recordar que, reiteradamente,

      este Tribunal ha señalado que las medidas cautelares, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su cometido; de allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo...

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